REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001377
ASUNTO : VP02-S-2008-001377


Sentencia Nº 052-2015

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.298.750.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AUER BARRETO COLÓN Y ABG. JOSERAN BARRETO.-

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULCE ARAUJO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia. En fecha 24 de Agosto de 2015, Se anuncio cambio de calificación de Violencia Sexual establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al artículo 45 ejusdem.-


Vista en Juicio Oral la presente causa penal, En base al artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate y por no estar presente la víctima el Tribunal determino que el juicio se hará privado” .-


PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal VIGESIMA TERCERA del estado Zulia, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 31-12-1976, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-17.298.750, con domicilio en: milagro norte, calle 12, casa 18-18, municipio Maracaibo estado Zulia. Telefono: 0424-6101291. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia “Ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP” .-

De la Defensa

El defensor privado abogado AUER BARRETO COLÓN , quienes exponen: La defensa rechaza contundentemente los hechos en contra de su defendido por considerar que son falsos porque en virtud del resultado del examen medico forense, la representación fiscal ha calificado el hecho como violencia sexual, de lo cual difiere esta defensa porque los hechos no se adecuan no es típico (…Omisis…).-

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 31-12-1976, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-17.298.750, con domicilio en: milagro norte, calle 12, casa 18-18, municipio Maracaibo estado Zulia. Telefono: 0424-6101291, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar ”.

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso, manifestó la defensa que el acusado quería declarar, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 24 de Agosto de 2015; posterior al cambio de calificación expuso: “En este estado el Acusado pide la palabra y manifiesta: “Admito los hechos; visto el cambio de calificación”

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito este que requiere de la realización , situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal.
En fecha 24 de Agosto de 2015, El tribunal anuncia el cambio de calificación de acuerdo al 333 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo; se les advierte a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión para consignar nuevas pruebas; dicho cambio queda así: de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a la contenida en el artículo el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.
El delito de ACTO LASCIVOS, ha sido tipificado por el legislador en el artículo el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en los siguientes términos:
“Artículo Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de actos lascivos, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 31-12-1976, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-17.298.750, con domicilio en: milagro norte, calle 12, casa 18-18, municipio Maracaibo estado Zulia. Telefono: 0424-6101291, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 31-12-1976, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-17.298.750, con domicilio en: milagro norte, calle 12, casa 18-18, municipio Maracaibo estado Zulia. Telefono: 0424-6101291. , por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS; tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite medio, es decir, Dos (02) años y Siete (07) meses DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la condición de libertad del penado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 31-12-1976, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-17.298.750, con domicilio en: milagro norte, calle 12, casa 18-18, municipio Maracaibo estado Zulia. Telefono: 0424-6101291, será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la pena, la tomando en cuenta q al acusado se le otorgo una medida menos gravosa; bajo presentación periódica cada Treinta (30) días.


DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley pasa a dictar sentencia, PRIMERO: se declara CON LUGAR la petición de la defensa privada, en consecuencia se revoca la privación judicial preventiva de libertad, y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, referida a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ejusdem; SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, de el ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.298.750, hijo de ESTILICTA PEREZ y WILFREDO LOPEZ y con residencia BARRIO ROMULO GALLEGOS, calle 12, casa 18-18, a dos casa del taller del burrito, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del Estado Zulia, SE CONDENA a cumplir la pena de 02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ENYERLIS FERRER. TERCERO: Se le impone como pena accesoria, cumplir con una actividad comunitaria consistente en la asistencia a la Asociación para la Defensa y Protección de los Animales (ASODEPA). CUARTO: e ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y Publíquese .-
LA JUEZA


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ



LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA