REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005669
ASUNTO : VP02-S-2014-005669
Resolución Nº 44-2015
Vista que en fecha 17 de agosto de 2015, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía 35 del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-7.806.844, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES contempladas en el ordinal 7° del articulo 65 ejusdem además la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que se inicio con la denuncia interpuesta por la adolescente BARBARA VERÓNICA VILCHEZ, de 13 años de edad, en fecha 13 de Septiembre de 2011, se tomo entrevista a la mencionada adolescente, quien manifestó entre otras cosas “Yo quiero denunciar a mi papa DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, de 53 años de edad ya que el ha venido abusando de mi, sexualmente desde mas o menos 6 años, el me ha desnudado totalmente, me ha colocado su miembro en las dos partes tanto en la trasera como delantera… ”, consignando acta de imputación de fecha 14 de Marzo de 2012; ratificando la misma en fecha 09 de Noviembre de 2012; acusando formalmente en fecha 20 de Mayo de 2014; la Fiscalía 35 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES contempladas en el ordinal 7° del articulo 65 ejusdem además la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem.-
Asimismo en fecha 21 de Enero de 2015, fue realizado la audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio con fecha de 22 de Enero de 2015.-
En fecha 04 de Febrero de 2015, se le dio entrada por el Tribunal de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Zulia, no pudiéndose aperturar a juicio oral y público en virtud de la falta de comparecencia de las partes; en fecha 04 de Marzo de 2015, la defensa solicitó el diferimiento para imponerse de las actas, en fecha 05 de Mayo de 2015, fue diferida la audiencia por la incomparecería de la victima, el acusado y su defensa; en fecha 03 de Junio de 2015, fue diferida la audiencia por la incomparecería de la victima, el acusado y su defensa; en fecha 02 de Julio de 2015, la audiencia igualmente fue diferida, por la incomparecería de la victima, el acusado y su defensa; en fecha 20 de Julio de 2015, nuevamente fue diferida la audiencia por la incomparecería de la victima, el acusado y su defensa y ya por ultimo en fecha 17 de Agosto de 2015, fue diferida la audiencia por la incomparecería de la victima, el acusado y su defensa, por lo que el Ministerio Publico solicitó orden de aprehensión.-
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 17 de Agosto de 2015, en el diferimiento de esa misma fecha, la Fiscalía 35 del Ministerio Público, pidió el derecho de palabra y textualmente expuso: “solicito a este tribunal, se sirva decretar en contra del referido ciudadano orden de aprehensión, a los fines garantizar su presencia en los actos del proceso,( …Omisis…)”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado, en virtud que existen elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en diferentes fechas se ha observado la evasiva del acusado de evitar primero la apertura a juicio y ahora la culminación del mismo, de acuerdo al 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y por cuanto se presume el peligro de fuga de acuerdo al 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es por lo que vista la solicitud fiscal, este Tribunal estima menester hacer los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, de 53 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 7.806.844, de estado civil SOLTERO, hijo de Nila Josefina Arrieta y Rafael Vilchez, residenciado en la Avenida 2 el Milagros,, calle 85, casa 2A-70, frente al antiguo club Naiguata, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6986581, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3°, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este tribunal de juicio. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DARIO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA, de 53 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 7.806.844, de estado civil SOLTERO, hijo de Nila Josefina Arrieta y Rafael Vilchez, residenciado en la Avenida 2 el Milagros,, calle 85, casa 2A-70, frente al antiguo club Naiguata, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6986581, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES contempladas en el ordinal 7° del articulo 65 ejusdem además la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente BARBARA VERONICA VILCHEZ (13 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3°, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZÀLEZ MORR