REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004673
ASUNTO : VP02-S-2015-004673
Sentencia Nº 51-2015.
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 10 de Agosto de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO: JOSE ALCIDES REYES RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.409.200,.-
DEFENSA PÚBLICA Nº 02 EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA Nº 03 DE LA VILLA DEL ROSARIO: ABG. HASSNA DEL CARMEN ADBELMAJID RAIDAN.-
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ.-
VICTIMA: EMELY YILAIDY MARTINEZ BOSCAN.-
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
DEL HECHO:
Fiscalía 35 Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTÍNEZ, quien expone: “De conformidad con el ejercicio del derecho del acusado solicito la aplicación de la pena correspondiente por los delitos de los que fuere acusado en la oportunidad legal, es todo.”
DEFENSA PÚBLICA Nº 02 EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA Nº 03 DE LA VILLA DEL ROSARIO ABG. HASSNA DEL CARMEN ADBELMAJID RAIDAN quien expuso: “Mi defendido se someterá a las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando la rebaja de pena correspondiente en virtud de la admisión efectuada y solicito copias de la causa. Es todo.”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSE ALCIDES REYES RODRIGUEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALCIDES REYES RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 19/12/1976, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.409.200, HIJO DE INOCENCIA RODRIGUEZ Y JULIO REYES, RESIDENCIADO EN SECTOR CUEVA UNO, AL FONDO DE CONSTRUCTORA COPINA, CASA AMARILLA CON AZUL, MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en agravio de la Ciudadana EMELY YILAIDY MARTINEZ BOSCAN; a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1. Testimonio del Detective Jefe ANA CORONA y detective ADRIAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Testimonio de YANELIS DEL VALLE MARTINEZ BOSCAN
3. Testimonio de EMELY YILAIDY MARTINEZ BOSCAN
4. Testimonio de la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
5. Acta de Investigación Policial suscrita en fecha 17-05-2014, por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANA CORONA Y DETECTIVE ADRIAN SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
6. Acta de Inspección Técnica N° 231, suscrita en fecha 17-05-2014, por los funcionarios detectives JEFE ANA CORONA Y DETECTIVE ADRIAN SANCHEZ suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Villa del Rosario
7. Resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano Rectal, signado con el número 9700-236-0191, suscrito en fecha 17-05-2014, por la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, experta profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado de autos y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales establecen:
ACTOS LASCIVOS
Articulo: 45: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco
AGRAVANTE
Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de actos lascivos, el empleo de violencias o amenazas sin intención de cometer el delito de violencia sexual, en este caso se constriña a una niña a acceder a un contacto sexual, siendo esto ya de por sí, una agravante al momento de imponer la pena correspondiente.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE ALCIDES REYES RODRIGUEZ, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE ALCIDES REYES RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.409.200, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente EMELY YILAIDY MARTINEZ BOSCAN. SEGUNDO: Asimismo como pena accesoria debe asistir al Ministerio de la Mujer (MINMUJER) ubicado en la calle 72 con la avenida 3e, sector La Lago, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que reciba dos (02) charlas; TERCERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal. CUARTO: Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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