REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007889
ASUNTO : VP02-S-2014-007889
SENTENCIA Nº 50-2015.-
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 06 de agosto de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Acusado: EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.280.444.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOEL HERDENEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON.-
VICTIMA: YELIBETH CARIDAD PEÑA, WILLI PIÑA, ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA.-
DEL HECHO:
Fiscalía 03° Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDÓN, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “en fecha 08 de mayo de 2014, aproximadamente las 03:20PM, la ciudadana MARITZA DE JESUS CARRASCO ARAUJO, se dirigió a su residencia en compañía de unos funcionarios policiales a fines de hacer que su pareja el ciudadano ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, se retirara de la vivienda por orden judicial, al llegar a la casa llamaron al portón saliendo el ya mencionado ciudadano quien salio gritando que el no iba a salir de la casa, que de allí lo sacaban muerto, amenazando a su pareja la ciudadana MARITZA DE JESUS CARRASCO ARAUJO, entrando nuevamente a la casa, trancando las puertas, agarro una mandarria y comenzó a golpear las paredes de la casa con la porra, así como el mesón de la cocina, agarró los vidrios de la habitación principal y los rompió en eso entraron los oficiales para evitar que siguiera rompiendo las cosas de la casa. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANTONIO LUIS ORTIZ LOPEZ, La Fiscalía 3 del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, portador de la cedula de identidad N° 16.427.973, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana MARIA EVANGELISTA CABRERA DE ATENCION; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados, De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “De conformidad con el ejercicio del derecho del acusado solicito la aplicación de la pena correspondiente por los delitos de los que fuere acusado en la oportunidad legal, es todo”.
DEFENSA PRIVADA ABG. JOEL HERDENEZ quien expuso: “Mi defendido se someterá a las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando la rebaja de pena correspondiente en virtud de la admisión efectuada y solicito copias de la causa. Es todo”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos en agravio de la Ciudadana YELIBETH CARIDAD PEÑA, WILLI PIÑA, ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA; a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1. Declaración de los oficiales jefe (CPBEZ) ROBERT GUERRA y el oficial (CPBEZ) AVIS MENDOZA
2. Declaración de los funcionario supervisor Agregado (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO y el oficial (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO
3. testimonio de la ciudadana victima YELIBETH CARIDAD PIÑA
4. Testimonio de la victima WILLI JOSE PIÑA
5. Declaración del Doctor JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, médico adscrito al Hospital Central “Dr. Urquinaona” del municipio Maracaibo estado Zulia
6. acta de inspección técnica y tres (03) fijaciones fotográficas de fecha 25-12-2014, suscrito por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROBERT GUERRA
7. Acta de Experticia de Reconocimiento N° DIEP-SC-0075-2014, de fecha 14-01-2014, suscrito por los funcionarios supervisor agregado (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO y el oficial (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, expertos reconocedores.
8. Acta de denuncia de la victima ciudadana YELIBETH CARIDAD PIÑA
9. Acta de entrevista del ciudadano WILLI JOSE PIÑA GIL
10. Acta de entrevista del ciudadano ROBERT DARNIER GUERRA PAZ
11. Acta de entrevista del ciudadano AVIS ALFREDO MENDOZA GALBAN
12. Acta policial de fecha 25-12-20147, suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFE (CPBEZ) ROBERT GUERRA y el OFICIAL (CPBEZ) AVIS MENDOZA.
13. Constancia de atención médica de fecha 25-12-2014, suscrita por el DR. JHON JAIRO GARCIA PEÑARANDA, médico adscrito al Hospital Centrl “DR. URQUINAONA” del Municipio Maracaibo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ciudadano EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, articulo 413 y 218 del Código Penal, los cuales establecen:
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
AMENAZAS
Articulo: 41 (último aparte):
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
LESIONES PERSONALES
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.-
Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, mientras q en la violencia física debe existir una acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el término medio a aplicar de tres (03) años. El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio a aplicar de doce (12) meses, al aplicarse el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar es de seis (06) meses. El delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio a aplicar de dos (02) años y seis (06) meses, al aplicarse el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar es de un (01) año y tres (03) meses. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años, siendo el término medio a aplicar de doce (12) meses y quince (15) días, al aplicarse el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar es de seis (06) meses. La sumatoria de la totalidad de las penas da como resultado: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EDWIN DE JESUS PAZ CASTILLO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH PIÑA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILLI PIÑA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal en perjuicio de los funcionarios policiales ROBERT GUERRA Y AVIS MENDOZA. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 6 y 13: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer..- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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