REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007788
ASUNTO : VP02-S-2014-007788


RESOLUCIÓN Nº 42-2015
Vista la solicitud de revisión de medida, presentada en fecha 05-08-2015, por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ, actuando en su condición de Defensora Publica Trigésima Primera de los acusados ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO Y ERITZA MACHADO MACHADO, plenamente identificados en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ, indica como fundamento de su solicitud el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza en fecha 21/12/2014, fueron presentados mis defendidos por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, oportunidad en la cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien es el casi ciudadana Jueza, que la Defensa Publica al momento de realizarse el acto de presentación de imputado, solicito al Juzgado de Control una medida menos gravosa por cuanto se observo violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Nacional, al considerar que la aprehensión de mis defendidos se realizo sin encontrarnos en flagrancia alguna, ahora bien siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 250 del Código Orgánico, Procesal Penal , solicito la reconsideración de su decisión y en consecuencia la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento al Derecho que tiene mis defendidos a ser juzgados en libertad y a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1.969) , el articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 19896). En el mismo orden de ideas destacando que en el sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso en los delitos más graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática.”

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica: “Para llevar a cabo el proceso penal, son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO, en relación a fines de las medidas de coerción personal, las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad controladora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, en la presentación de imputados, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2014.-

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que se sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05-08-2015, por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ, actuando en su condición de Defensora Publica de los acusados ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO Y ERITZA MACHADO MACHADO, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR