REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-007009
ASUNTO : VP02-S-2015-007009
Resolución No. 2740-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL
VICTIMA: KEIMI ALEJANDRA ARENAS
LA DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIS PEROZO
IMPUTADO: JUAQUIN ALBERTO FRAGOZO GOMEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1965, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.621.468, DE RESIDENCIADO SECTOR COREA VIA PRINCIPAL VIA A MARA HACIA LA PLANTA DE ELECTRICIDAD CASA NUMERO 48 VIA A LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA del Articulo 217 ejusdem
El día veintiséis (26) de Agosto del año 2015, se constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano Secretaria, constituido en su sede, el ABG. LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA por parte del ABG FRANCIS PEROZO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAQUIN ALBERTO FRAGOZO GOMEZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JUAQUIN ALBERTO FRAGOZO GOMEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JUAQUIN ALBERTO FRAGOZO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA del Articulo 217 ejusdem cometidos en perjuicio de la ciudadana adolescente KEIMI ALEJANDRA ARENAS, quien en su denuncia expone: “…yo fui a buscar mamones en la casa del señor Joaquín cuando estaba por la mata el señor Joaquín me tomó por el brazo y me tocó mi parte íntima me dijo que le enseñara mi parte para ver como tenia mi vagina fue cuando grite y llame a mi mama y salí corriendo a contarle lo que paso…”. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 5) Solicito se fije fecha y hora para la celebración de la prueba anticipada a los fines de tomarle declaración a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal PenalEs todo”. A continuación, el JUEZA Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIS PEROZO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano JUAQUIN ALBERTO FRAGOZO GOMEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:45 PM, expuso: “yo voy pa su casa ahí esta sus primas en paño y las falditas cortas la agarro sola si yo hubiera querido violar a la muchacha lo hago porque estaba sola, el señor Jose Joel Montilla Reyes estaba de testigo porque a mi no me van a poner a hacer una cosa que yo no hice, yo le dije que no se fuera a ir, ella estaba con la hermanita de 7 años. Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIS PEROZO, quien expuso: “escuchada la exposición del Ministerio Publico y analizadas las actas que conforman el presente expediente y escuchado a mi defendido, en esta fase incipiente se puede evidenciar que el cuerpo policial ve la irregularidad y lo pre-califica como actos lascivos, toda vez que la norma faculta al juez de control aunque no sea en esta fase pueda darse la calificación correspondiente, a mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad en razón de ello considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho seria otorgar una medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinales 3 y 4 en concordancia con lo establecido en el articulo 95 de la ley especial y de igual manera solicito se remita a mi defendido a la medicatura forense a los fines de que le practiquen examen medico forense, copias del acta de presentación, es todo” A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL, 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 25-08-2015 donde se establecen los elementos de modo tiempo y lugar al momento de la aprehensión 2)ACTA DE ENTREVISTA EFECTUADA A LA ADOLESCENTE KEIMI ARENAS DE FECHA 25-08-2015 donde la victima relata los hechos ocurridos mencionando: “…yo fui a buscar mamones en la casa del señor Joaquín cuando estaba por la mata el señor Joaquín me tomó por el brazo y me tocó mi parte íntima me dijo que le enseñara mi parte para ver como tenia mi vagina fue cuando grite y llame a mi mama y salí corriendo a contarle lo que paso…”. 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 25-08-2015 donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana FATIMA ARENA, representante legal de la victima, quien menciono que su hija le menciono los hechos, afirmando la coartada denunciada por la adolescente quien figura como victima de actas 4)ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 25-08-2015 donde se describe el lugar donde ocurrieron los hechos 5) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 25-08-2015 donde se plasma de forma fotostática el lugar donde ocurrió el hecho 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 25-08-2015 donde se reflejan derechos y garantías del imputado en el proceso, 7) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, donde se delimita la dirección de la victima, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA del Articulo 217 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JUAQUIN ALBERTO FRAGOZO GOMEZ observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 97, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en el articulo 95 ordinal 7 de la ley especial la consistente en: el ingreso ante el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial una vez sea constituidos los fiadores, ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, referida por cuanto esta JUEZA considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Se acuerda fijar prueba anticipada el dia VIERNES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40). Por lo que se acuerda oficiar el traslado del imputado y a la victima. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JUAQUIN ALBERTO FRAGOZO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA del Articulo 217 ejusdem en perjuicio de KEIMI ALEJANDRA ARENAS referidas a en el articulo 95 ordinal 7 de la ley especial la consistente en: el ingreso ante el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial una vez sea constituidos los fiadores, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA en cuanto a una medida menos gravosa. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima KEIMI ALEJANDRA ARENAS, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL 15 ESTACION POLICIAL DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA- ESTE”, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: se acuerda la remisión del imputado a la medicatura forense a los fines de que se le practique examen físico medico por lo que se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL 15 ESTACION POLICIAL DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA- ESTE” a los fines de que efectué el traslado del imputado el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2015 A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 AM). SEXTO: Se acuerda fijar prueba anticipada el día VIERNES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40). Por lo que se acuerda oficiar el traslado del imputado y a la victima. Se proveen las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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