REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008453
ASUNTO : VP02-S-2010-008453
Resolución No. 2641-2015
En virtud de la solicitud realizada por los Abgs. LUIS ALVARADO Y ZACARIAS BAEZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.448.490 y 4.529.824, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 229.115 y 220.931, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT KENEDY MELEAN SALAS, titular de cedula de identidad: No 14.630.834, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 30-07-1977, de profesión obrero, hijo de ANGELA SALAS Y ROBERTO MELEAN, apodado El Catire, residenciado en Vía Cahirí, frente al Abasto el Porvenir, Casa sin Numero, al lado del cerro cochino, Sector 4 Bocas del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana CIRA CAROLINA MARTINEZ, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a su patrocinado por este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, instruida en contra del ciudadano: ROBERT KENEDY MELEAN SALAS, se observa que al referido imputado le fue impuesta en fecha: 16 de noviembre de 2010, según Resolución de esa misma fecha, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 (vigente para esa fecha), ordinales 3° y 4° del Código Organito Procesal Penal, referente a la del ordinal 3° la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ordinal 4° la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, asimismo DECRETÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 (vigente para esa oportunidad), ordinales, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siéndole imputado al procesado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que ya han transcurrido más de dos (02) años desde que fuera impuesta esta medida; esta sentenciadora en aras de garantizar y hacer prevalecer los principios constitucionales y procesales que le asisten a los ciudadanos, emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”; de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ….En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave….” De lo que se puede evidenciar que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado ROBERT KENEDY MELEAN SALAS no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea atribuible a los imputados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”
De igual forma, en la Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional se dejo sentado el siguiente criterio:
“…El Decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo Resolutorio (…), el Juez debe declararlo Judicialmente, aun de oficio de lo contrario la Medida vulneraria el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
En el caso de autos se destaca que luego de la presentación del imputado por orden de aprehensión flagrancia, en fecha: 27 de agosto de 2012, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa, y ORDENA EL DECAIMIENTO de las medidas de coerción impuestas en el presente asunto, es decir, las obligaciones establecidas en el articulo 256 (vigente para esa oportunidad), ordinales 3° y 4° del Código Organito Procesal Penal, referente a la del ordinal 3° la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ordinal 4° la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa; y asimismo LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 (vigente para esa oportunidad), ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 230, 233 Y 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CON LUGAR LA PETICION EFECTUADA POR los Abgs. LUIS ALVARADO Y ZACARIAS BAEZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.448.490 y 4.529.824, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 229.115 y 220.931, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROBERT KENEDY MELEAN SALAS, titular de cedula de identidad: No 14.630.834, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 30-07-1977, de profesión obrero, hijo de ANGELA SALAS Y ROBERTO MELEAN, apodado El Catire, residenciado en Vía Cahirí, frente al Abasto el Porvenir, Casa sin Numero, al lado del cerro cochino, Sector 4 Bocas del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana CIRA CAROLINA MARTINEZ, Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL DECAIMIENTO Y POR ENDE EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3° y 4° del Código Organito Procesal Penal, referente a la del ordinal 3° la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ordinal 4° la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa; y asimismo LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 (vigente para esa oportunidad), ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese la presente decisión, publíquese y notifíquese a las partes intervinientes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
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