REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006816
ASUNTO : VP02-S-2015-006816

Resolución No. 2630-2015


I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LAURA LARES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 41 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YAMIRIS GONZALEZ
VICTIMA: CARMEN LUCIA SEPULVEDA LEMUS
DEFENSA PRIVADA ABG YOLI ALTUVE
IMPUTADO: WILLIANS ANTONIO YANEZ ROMERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 27-08-1980, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.682.380, CON RESIDENCIA BARRIO ROSA GRANDE III BAJANDO LA BLOQUERA VIA CUNANA CASA S/N DECOLOR GRIS EN BOLQUE DEAGONALAL ABASTO MI RANCHITO MUNICIPIO MACHIQUES LA VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA TELEFONO 04262395759
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 23 de agosto de 2015, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 11 Perijá, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de conformidad al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a la orden de la Fiscalía Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: WILLIANS ANTONIO YANEZ ROMERO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LUCIA SEPULVEDA LEMUS; este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, Fiscala Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora privada abogada: YOLI ALTUVE; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación atribuida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: WILLIANS ANTONIO YANEZ ROMERO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) OFICIO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 22-08-2015 mediante la cual remiten las actuaciones de la aprehensión del imputado, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 22-08-2015 mediante la cual narran las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILLIANS ANTONIO YANEZ ROMERO, 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 22-08-2015 mediante la cual la ciudadana ELVIA LUMUS manifiesta que su hija CARMEN SEPULVEDA LEMUZ fue agredida físicamente por el imputado de autos, 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22-08-2015 donde el ciudadano GREGORIO ULVEDA en su condición de testigo quien manifestó que tuvo conocimiento que la hermana CARMEN SEPULVEDA LEMUZ fue agredida físicamente por su cónyuge 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DENUNCIANTE VICTIMA O TESTIGOS DE FECHA 22-08-2015 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 22-08-2015 mediante la cual se le informan al imputado de los derechos y garantías constitucionales. 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 22-08-2015 mediante la cual dejan constancia de las circunstancias del sitio donde ocurrieron los hechos 7) FIJACION FOTOGRAFICA A LA VICTIMA CARMEN SEPULVEDA LEMUZ mediante la cual se puede observar golpe en el mentón de lado izquierdo, 9)CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 22-08-2015 practicado a la victima. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscala Nº 41 del Ministerio público, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LUCIA SEPULVEDA LEMUS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la Medida de Coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario a partir del 31 de agosto de 2015, y ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se declina la Competencia al Tribunal Primero en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija, de conformidad a lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales en su contenido expresan: “Articulo 57: La Competencia Territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Articulo 77: En cualquier estado del Proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…”. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° y 4° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: la obligación de presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS a partir del día 31-08-2015 ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 4: la prohibición de salida del imputado de autos de la jurisdicción del Estado Zulia a favor del ciudadano WILLIANS ANTONIO YANEZ ROMERO por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUCIA SEPULVEDA LEMUS CUARTO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal QUINTO: se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Primero de control del Municipio Machiques de Perija de conformidad con el articulo 58 “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” y 80 “en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO. Se ordena oficiar al Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia centro de coordinación N| 11 Perija de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES