REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006590
ASUNTO : VP02-S-2015-006590

Resolución No. 2609-2015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ
VICTIMA: VIRGINIA MORENO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: JOSE ARNALDO RUIZ LOPEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18/02/1981, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16622809, HIJO DE JOSE RUIZ Y MARIA LOPEZ CON RESIDENCIA TERCERA ETAPA DE LA COROMOTO AV 19 CON CALLE 207 CASA S/N ALADO DE LA RESIDENCIA DEL PADRE VICHE TELEFONO 04246745292
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados los Artículos 41 en concordancia con el Artículo 68.3 y el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

El día dieciocho (18) de agosto del año 2015, se constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de la DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE ARNALDO RUIZ LOPEZ. Seguidamente, La Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE ARNALDO RUIZ LOPEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE ARNALDO RUIZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados los Artículos 41 en concordancia con el Artículo 68.3 y el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MORENO quien expone yo me meti a que a impedir que golpeara a mi cuñada el se me fue encima a golpearme yo sali corriendo y el se me pego atrás con un cuchillo marrón con plateado y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar me golpeo en la cara porque no tenia que meterme en problemas de pareja… consta cadena de custodia del cuchillo recabado en el sitio de los hechos asi como informe medico donde se evidencia aumento de volumen en mejilla izquierda fijaciones fotográficas del sitio de los hechos y de la evidencia colectada y acta policial de los funcionarios actuantes cuando avistaron a un ciudadano quien estaba golpeado a una ciudadana diagonal al centro policial, se entrevisto a la victima quien manifestó que la agredió y la amenazo de muerte, se incauto del cuerpo del ciudadano un cuchillo marrón con plateado. Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° 8° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la Jueza Especializado ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE ARNALDO RUIZ LOPEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados cada uno por separados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, siendo las 02:53 PM, exponen: “yo le dije alojo a ella y en dos días ha causado problemas yo tenia un cuñado que estaba preso en Instituto de Policía del Municipio San Francisco yo la conocí a ella con el hermano de mi esposa ella lo sacaron de la casa y el hablo conmigo y me dijo que como hacia yo para que les diera alojo dos o tres semanas yo soy delicado no me gustan las cosas mal echas yo le dije que si me los llevo después del velorio tranquilamente llegamos a la casa nos pusimos en la parte de arriba la primera noche bien y ella le dice que le de 5 mil bolívares porque tenia que viajar a Maicao pero me dijo la hermana Yuly que el vivía con un primo de el, ella dice que se va pa Maicao ella me llega con una muchacha y resulta que es la concuñada y le dije a sol maria que las sacara y ellas le dijeron que yo estaba con una mujer mi esposa me sirve a mi pero yo estaba picando la carne y me dijo que la beba le dijo que yo estaba con otra mujer y ahí estaba el esposo de ella y le dije que fuera la ultima vez porque no m gustan las mentiras y le dije que si iba a vivir con nosotros y entre al cuarto y como estaba el bebe durmiendo deje eso así pero ella seguía insultándome y le agarre un pedazo de melón y me pongo a comer entro mi esposa y empezamos a hablar me dijo que le diera a ella otra oportunidad y de pronto llega el marido y me dice ahí viene la beba con unos policías y me dijo el policía que yo iba detenido y ellos me dicen que ella había denunciado que yo la había golpeado mi esposa se le pega a tras y le dijo que cuando yo lo había golpeada el golpe que ella lo trajo de Maicao presuntamente. ES TODO. Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO quien expuso: “vista las actas y la exposición de mi defendido quien ha negado y desvirtuado con su dicho los hechos denunciados y vista la calificación jurídica que le fue imputado y tomando en consideración que estos delitos no superan del limite máximo de 3 años en los cuales resulta improcedente una medida privativa y solicito que se le aplique una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo asiste la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y solicito copias de las actuaciones ES TODO. A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 16-08-2015 DONDE SE PRESENTAN LOS ELEMENTOS DE MODO TIMPO Y LUGAR AL MOMENTO DE LA APREHENSION DEL CIUDADANO JOSE ARNOLDO RUIZ LOPEZ, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 16-08-2015 DONDE LA VICTIMA VIRGINA MORENO RELATA LOS HECHOS OCURRIDOS EXPRESANDO: “… Me comenzó a golpear e inmediatamente yo salí corriendo y les dije que iba a buscar unos policías y el se me pego atrás con un cuchillo de color marrón y plateado y decía que si me agarraba la iba matar y llegando al comando de la Policía Nacional…el me estaba dando golpes en la cabeza y decía que me iba a matar porque no me tenia que meter en problemas de pareja…” , 3) MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FECHA 16-08-2015, DONDE SE ACUERDAN LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO ORDINALES 03, 05, 06 Y 13 A AVOR DE LA VICTIMA VIRGINA MORENO, 4) OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 16-08-2015 DONDE SE REMITE A LA CIUDADANA VIRGINIA MORENO A FIN DE QUE SE LE PRACTIQUE EXAMEN MEDICO, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16-08-2015 DONDE SE LE IMPONEN AL IMPUTADO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 16-08-2015, DONDE FIGURA REGISTRADO UN CUCHILLO O ARMA BLANCA, 7) INFORME MEDICO DE FECHA 17-08-2015, DONDE SE EVIDENCIA QUE FUE ATENDIDA POR LA DRA. DESIREE UZCATEQUI LA CIUDADANA VICTIMA YA MENCIONADA DENOTANDO AUMENTO DE VOLUMEN EN LA MEJLLA IZQUIERDA, 8) INFORME MEDICO DE FECHA 17-08-2015, DONDE SE EVIDENCIA QUE FUE ATENDIDA POR LA DRA. DESIREE UZCATEQUI EL CIUDADANO IMPUTADO YA REFERIDO QUIEN CUENTA CON CONDICIONES FISICAS ESTABLES, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 16-08-2015 DONDE SE DESCRIBE EL LUGAR DE LOS HECHOS Y EL CUCHILLO EMPLEADO POR EL CIUDADANO CONTRA LA VICTIMA, 9) INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LA VICTIMA O TESTIGO DE ECHA 18-08-2015, DONDE SE EVIDENCIAN DATOS FILIATORIOS DE LA CIUDADANA QUE FIGURA COMO VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados los Artículos 41 en concordancia con el Artículo 68.3 y el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VIRGINIA MORENO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE ARNALDO RUIZ LOPEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 8. Rondas de patrullaje en la residencia de la victima. ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia y el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado una vez sea concretada su libertad. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 45 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 242 ordinal 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 y 246 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA en cuanto a una medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 97 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JOSE ARNALDO RUIZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados los Artículos 41 en concordancia con el Artículo 68.3 y el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de VIRGINIA MORENO, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 45 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a: Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8: rondas de patrullaje en la residencia de la victima y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia y el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del dia en que sea concretada su libertad. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DEL POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA DEPARTAMENTO DE GARANTIA DEL DETENIDO, se acuerda oficiar a dicho cuerpo policial a los fines de informarle lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas.
LA JUEZA DE SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES