REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NH11-X-2015-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado JESÚSU JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755, quien actúa en representación de la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., contra quien tienen incoada una demanda por Calificación de Despido el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO, cuya Recusación recae contra la Abogada EIRA URBANEJA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2013-000007.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de agosto de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte, para el día de hoy miércoles 12 de agosto de 2015 a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), en la cual no comparece ni la parte Recusante ni la Jueza Recusada, procediéndose a dictar en ese mismo acto el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado Desistida la Reacusación interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse, observa que, en el presente expediente, minutos previos a la Audiencia fijada para la audiencia respectiva, el Abogado que propuso la recusación, consignó diligencia mediante la cual expone que, Visto que en fecha 10 de agosto de este mismo año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia que dictara el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando notificar al Tribunal Octavo de tal situación y por cuanto al anular lo principal, lo accesorio lleva las mismas consecuencias, y no tendría razón la recusación, por ser inexistente lo que se pretende ejecutar, por lo que desiste de la recusación planteada.
Asimismo, al no comparecer a la audiencia fijada, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que, “La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”.
Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse Desistida la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Jueza Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada EIRA URBANEJA. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio Jesús Joaquín Campos en representación de la parte demandada Inversiones Infeca 27, C.A., contra la Abogada Eira Urbaneja en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto NP11-L-2013-000007
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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