TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Maracaibo, seis de (06) de agosto 2015

EXPEDIENTE PRINCIPAL: VP01-N-2015-000100
CUADERNO : VH02-X-2015-000048

PARTE RECURRENTE: WILMER DE JESUS BARRIGA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.323.601.

APODERADOS JUDICIALES: NOEL NAVARRO MONTIEL, RINA BELEN NAVARRO, VANESSA CAROLINA PARRA TOMASI y MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.627.430, V-15.562.207, V-16.738.976, y V-14.896.521, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.256, 108.132, 210.553, y 108.141, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que decretó CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta contra el ciudadano WILMER BARRIGA titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.323.601.

ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2015, recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 16 de febrero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo No.042-2011-01-01464, constante de cuatro (04) folios útiles más anexos en ciento veintiún (121) folios en pieza única, la cual fue distribuida por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-000100 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el ciudadano WILMER BARRIGA antes identificado y debidamente asistido por el abogado NOEL NAVARRO MONTIEL.
El 30 julio de 2015 se distribuyó el expediente, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de julio se le dio por recibido por ante dicho tribunal. En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se admite la el presente recurso de nulidad.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar a tenor de lo dispuesto en los artículo 104 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa, solicitada por el ciudadano WILMER DE JESUS BARRIGA OLIVARES, a fin de que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No.0018/15, de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y evitar que sea separado de su cargo mientras dure el procedimiento de nulidad del referido acto administrativo.

El solicitante expuso que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicita que Providencia Administrativa No.0018/15, de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia el ciudadano WILMER DE JESUS BARRIGA OLIVARES, sea mantenido en el cargo que ocupa para la hidrológica HIDROLAGO C.A., con base a lo dispuesto en los artículo 4, 104 y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con las disposiciones del Código de procedimiento Civil, antes comentadas.

En relación con la solicitud efectuada, en primer lugar, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, y en efecto en su artículo 104, señalado por la parte solicitante se establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

El señalado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Como puede apreciarse de la transcrita disposición, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder sí se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte negatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

El accionante fundamento su solicitud en las siguientes circunstancias:

a.- En cuanto al fumus boni iuris: o buen derecho que le asiste se desprende de su legitimidad como trabajador de la Hidrológica HIDROLAGO C.A.

Con respecto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, se puede constatar alguna violación de principios o derechos que podrían llevar -en el caso que sea cerificada su existencia- que la providencia administrativa sea declarada con lugar, además que la misma fue realizada en el tiempo hábil para solicitar la nulidad y por causas permitidas legalmente, por ello sin que en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar. Este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. ASÍ SE DECLARA.-

b.- Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, del cual manifestó la parte recurrente que se estima que este es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en su caso en particular se patentiza en la violación de los artículos 49, 87, 89 y 91 constitucionales, debido que la violación de estos derechos inherentes al ciudadano WILMER DE JESUS BARRIGA OLIVARES, ocasionaría daños irreparables, considera quien sentencia que debido a que el accionante es un trabajador asalariado que vive de lo devengado por su trabajo permitir que éste se mantenga separado de su cargo mientras dure el procedimiento pondría en peligro la seguridad alimentaría del trabajador y de su grupo familiar, cuando todavía no se ha decidido sobre los alegatos de nulidad del acto administrativo, a juicio de este jurisdicente está cubierto el extremo del periculum in mora, o peligro en la mora, y el periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-

Declarado lo anterior, siendo que la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño deben ser concurrentes, y que se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, razón por la cual este Tribunal OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA., en consecuencia se le ordena a la Hidrológica HIDROLAGO C.A deberá mantenerse o restituir a su cargo habitual de trabajo hasta que sea decidida la presente causa o se levante la medida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.0018/15, de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, que fuera solicitada por el ciudadano WILMER DE JESUS BARRIGA OLIVARES.

SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN efectos de la Providencia Administrativa No.0018/15, de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia que declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano WILMER DE JESUS BARRIGA OLIVARES, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia de la presente decisión .

CUARTO: Notifíquese a la Sociedad Mercantil HIDROLAGO C.A. que deberá mantenerse o restituirse a su cargo hasta que habitual de trabajo al Ciudadano WILMER DE JESUS BARRIGA OLIVARES. Hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, seis (06) de agosto de año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

LA SECRETARIA,

GERARDINE VALBUENA