Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto: VH02-X-2015-000050.
Asunto Principal: VP01-N-2015-000102.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR:
La parte accionante solicita a través de medida de amparo cautelar, se decrete la suspensión de los efectos del acta 15 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del trabajo Dr. Luís Hómez, en el expediente No. 042-2015-01-01536, la cual se ejecutó el reenganche y restitución de derechos con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir solicitada por el ciudadano CESAR BEUSES, titular de la cedula de identidad No. V- 13.297.888.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, caso: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., señaló:
“Esta Sala, advierte que la accionante mediante esta solicitud pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en esta materia las medidas cautelares se hallan reguladas por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Es criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Ahora bien, visto lo decidido con respecto al amparo cautelar ejercido conjuntamente con esta medida cautelar, y que éste fue desestimado por falta de pruebas, tal como quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este cuaderno separado, al no constar en autos ni el acto administrativo ni los medios probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir elementos en autos que lleven a la Sala a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), y vista la actitud negligente de la solicitante al no cumplir con su carga procesal de acompañar los medios de prueba que consideraba pertinentes para hacer valer su pretensión, a pesar de haber contado con dos oportunidades para ello, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos arriba señalados, y en virtud de no haberse comprobado las delaciones esgrimidas por la apelante, por cuanto no se acompañaron en autos medios probatorios necesarios que ameritaren el despliegue del poder cautelar en esta causa, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación incoado. Así se declara.”
Del análisis pormenorizado de las actas procesales y de los alegatos presentados por la parte recurrente, no se pudo constatar los requisitos establecidos para sentenciar cautelarmente, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo tales extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. En consecuencia, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL, FERRETERÍA y UNIFORMES EN GENERAL, S.A., en contra del Acto Administrativo de fecha 15 de julio de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo, en el expediente No. 042-2015-01-01536, la cual se ejecutó el reenganche y restitución de derechos con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir solicitada por el ciudadano CESAR BEUSES, titular de la cedula de identidad No. V- 13.297.888.
- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sué.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. William Sué.
EB/WS/mb.-
|