REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2010-000011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: Empresa de Comercio LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, debidamente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/09/1976, bajo el Nº 59, Tomo 15-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, DUILIA GARCÍA y CARMEN PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 10.316, 14.938 y 20.988, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución de fecha 15 de enero de 1986, dictada por la comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estado Zulia y Falcón, la cual declaro Sin Lugar la apelación de anulación de fecha 09 de octubre de 1985, Interpuesta por el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, en su condición de apoderado judicial de la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.-
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose el Nº VP01-N-2010-000011, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consecutivamente fue asignado por distribución en fecha diecisiete (17) de junio de 2014 a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual le dio entrada el mismo día.
En fecha tres (03) de agosto de 2010, este Tribunal dando cumplimiento a la sentencia de fecha 15/06/1995, la cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, y en virtud que desde dicha publicación había transcurrido mas de 15 años ordenó librar comisión de notificación para que comparecieran la parte interesada antes este despacho, a fin de que informara sobre el interés en continuar con la presente acción; en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil Lácteos Santa Bárbara C.A.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, la abogada en ejercicio NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicita se realice la notificación a través de correo privado MRW.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el dieciocho (18) de enero de 2011, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Al respecto, se advierte que desde el dieciocho (18) de enero de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la Perención De La Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., contra la Resolución de fecha 15 de enero de 1986, dictada por la comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estado Zulia y Falcón, la cual declaro Sin Lugar la apelación de anulación de fecha 09 de octubre de 1985, Interpuesta por el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, en su condición de apoderado judicial de la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., al ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ PARRA, y a la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HOMEZ”.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sué Araujo.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) y se libraron los respectivos oficios de notificación.
El Secretario,
Abg. William Sué Araujo.
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