Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-0000102.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD

PARTE RECURRENTE: SEGURIDAD INDUSTRIAL, FERRETERÍA y UNIFORMES EN GENERAL, S.A. (SIFUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/03/2004, bajo el No. 22, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a través del ciudadano DIEGO ROMERO FEREIRA, portador de la cedula de identidad Nro. 13.512.580, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDDY RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 91.243.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo, emanado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo, Estado Zulia, en el expediente No. 042-2015-01-01536.

TERCERO INTERVINIENTE: CESAR BEUSES, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 13.297.888.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha siete (07) de agosto de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado en ejercicio FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL, FERRETERÍA y UNIFORMES EN GENERAL, S.A, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2015-000102, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha 07/08/2015 para luego resolver lo que en derecho corresponde.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo, que fuera interpuesto contra Acto Administrativo de fecha 25/06/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano CESAR BEUSES, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL, FERRETERÍA y UNIFORMES EN GENERAL, S.A., es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de calificación de despido y autorización arriba identificado. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el mismo fue interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Juzgador en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible (Vid. Sentencia No. 1137 de fecha 22-06-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que ante el cambio de criterio establecido en la decisión vinculante antes aludida, mal puede este Sentenciador aplicar la caducidad de la acción, así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que considera este Juzgador que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa. AsÍ se decide.-
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-
Asimismo se ordena notificar al ciudadano CESAR BEUSES, tercero verdadera parte; para lo cual se insta a la parte recurrente suministrar los datos concernientes a la dirección, del mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL, FERRETERÍA y UNIFORMES EN GENERAL, S.A., contra Acto Administrativo de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia, la cual declaro con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano CESAR BEUSES, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL, FERRETERÍA y UNIFORMES EN GENERAL, S.A.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL, FERRETERÍA y UNIFORMES EN GENERAL, S.A., contra Acto Administrativo de fecha 25 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia, el cual declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano CESAR BEUSES, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL, FERRETERÍA y UNIFORMES EN GENERAL, S.A.
TERCERO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente.
CUARTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE:
- A la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Dr. Luís Homez del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 y 82 de la Ley que rige la materia.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
EL Secretario,
Abg. William Sué.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL Secretario,
Abg. William Sué.