REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves seis (06) de agosto de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-L-2012-001561.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DEMANDANTE: FREDDY VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nos. V.- 9.768.654.

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE (PROCURADOR DE TRABAJADORES): CARLOS DEL PINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.431.

DEMANDADO: SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (ACTUALMENTE JUNTA LIQUIDADORA DE SAMEZ).

DECISIÓN: DECLARADA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, compareció el ciudadano FREDDY VARGAS, plenamente identificado en actas, debidamente representado en ese acto por el Procurador de Trabajadores, abogado CARLOS DEL PINO, también identificado en actas, para demandar al SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (ACTUALMENTE JUNTA LIQUIDADORA DE SAMEZ), por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la suma de (Bs. 26.094,60), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha 25/07/2012, ordenándose subsanar y posteriormente es admitida por auto de fecha 16/10/2012, librándose el consecuente cartel de notificación al demandado de autos, a los efectos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse, desde la última actuación verificada en actas (21/02/2014), que resulta ser diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) de la presente causa, mediante la cual consigna 01 juego de copia simple, para su certificación y posterior practica de la notificación ordenada, evidenciándose consecutivamente exposición negativa del alguacil JONATHAN PEREZ, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 29/04/2014, que corre inserta al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, y siendo que hasta la presente fecha, es decir 06/08/2015, ha transcurrido mas de un (01) año de desinterés procesal del accionante en cuestión, ya que no ha realizado ningún acto de impulso procesal alguno, siendo que mediante diligencia de fecha 15/07/2015, la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, abogada FANNY VELARDE, ratifica el pedimento de que se declare la perención de la instancia; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), verificándose que en dicho lapso la parte actora, no ha realizado ningún tipo de actuación que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano FREDDY VARGAS, plenamente identificado en las actas procesales, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (ACTUALMENTE JUNTA LIQUIDADORA DE SAMEZ). SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar al accionante de autos, así como a la Procuraduría del Estado Zulia de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres y treinta y cinco (03:35 p.m.) horas de la tarde, y se libraron las respectivas notificaciones.

La Secretaria,

EFR/VP01-L-2012-001561.-