REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, miércoles cinco (05) de Agosto de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. VP01-L-2009-001172.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
CO-DEMANDANTES: ALEXANDER MATHEUS Y OTROS, todos plenamente identificados en las actas procesales.
EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: GERARDO VIRLA VILLALOBOS, plenamente identificado en las actas procesales.
CO-DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES NEXUS CONSULTORES C.A., SERVIPOS LATINOAMERICANA S.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., RICARDO CRUZ RINCÓN, plenamente identificado en las actas procesales.
DECISIÓN: DECLARADA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER MATHEUS y OTROS, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, también identificado en actas, para demandar a las SOCIEDADES MERCANTILES NEXUS CONSULTORES C.A., SERVIPOS LATINOAMERICANA S.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclaman la suma en conjunto de (Bs. 226.065,48), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha 27/05/2009, y posteriormente admitida por auto de esa misma fecha 27/05/2009, presidido para entonces este Juzgado por el Dr. CARLOS SILVESTRI, librándose los consecuentes carteles de notificación a la demandada de autos, a los efectos.
Consecutivamente quien aquí decide, mediante auto de fecha 16/09/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y los artículos 14 y 233 de la Norma Civil Adjetiva (CPC).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15/06/2015, el apoderado judicial de la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., solicito la perención de la instancia, por lo que pasa de seguidas este Juzgado, ha pronunciarse en relación a dicho pedimento, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de los co-demandantes en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse, desde el momento de admisión de la demanda, ello en fecha 27/05/2009, y exactamente desde el 06/05/2010, cuando se dictó auto, por medio del cual se instó a la parte actora a consignar dirección exacta de la parte demandada, a los fines de su notificación, vistas las exposiciones previas que fueron consignadas, es de hacer notar, que no se ha evidenciado impulso procesal alguno de los co-demandantes de autos , siendo la última actuación verificada, escrito presentado en fecha 15/06/2015, recibido por este Juzgado en fecha 16/06/2015, suscrito por el apoderado judicial de la co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, por medio del cual solicita la Perención de la Instancia, y siendo que hasta la presente fecha, es decir 05/08/2015, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal de los accionantes en cuestión, ya que no han realizado ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de inactividad procesal; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), verificándose que en dicho lapso los co-demandantes, no han realizado ningún tipo de actuación que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARADA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos ALEXANDER MATHEUS y OTROS, plenamente identificados en las actas procesales, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES NEXUS CONSULTORES C.A., SERVIPOS LATINOAMERICANA S.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.,
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a los accionantes de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres y dieciocho (03:18 p.m.) horas de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación.-
La Secretaria,
EFR/VP01-L-2009-001172.-
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