REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2014-001711.

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la procuradora de trabajadores MARÍA FERNANDA LOPEZ DELMORAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.670, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELADIO DE JESÚS MELLAN, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.723.448, contra la Entidad de Trabajo E.S.V. C.A.,

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, fue recibida la demanda por este Tribunal, y mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2014, se ordenó al demandante apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda, en el sentido que indicará con precisión: 1.- Las labores especificas desempeñadas en el cargo de Cabillero de Primera, alegado en el libelo de la demanda; 2.- El periodo al cual corresponde los catorce (14) días de salario retenido pretendido y 3.- El nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales de la demanda, a los fines de la notificación prevista en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral,. (Subrayado, Cursiva y negrillas del Tribunal). Así encontramos, que el numeral segundo (2do) del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), señala textualmente: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”, como uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda; y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, este Tribunal ordenó que deberían determinar lo concerniente, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación a los efectos.

Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de la demanda y la diligencia de subsanación, presentada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, por la procuradora de trabajadores MARIA FERNÁNDEZ LOPEZ, recibida por este juzgado en fecha 06/08/2015, en la cual se evidencia que la parte actora no subsano la demanda en todos los aspectos que se le ordenó, ya que en su escrito de subsanación incurre en el mismo error, por cuanto no expresó el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales de la demanda, a los fines de la notificación prevista en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir subsano los dos primeros puntos ordenados, omitiendo subsanar correctamente el tercer (3er) aspecto ordenado, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado unos de los defectos observado en el libelo de la demanda y por ende no se dio total cumplimiento a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), toda vez que la parte demandante no subsanó debidamente una de las omisiones antes indicada, razón por lo cual este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano ELADIO DE JESÚS MELLAN, en contra de la Entidad de Trabajo E.S.V., C.A. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

El Juez,

La Secretaria,
Abg. Edmundo Finol Rincón
Abg. Brisjaida Gómez


En la misma fecha siendo las doce horas de la mediodía (12:00 m) se publicó la presente decisión.


La Secretaria,

EFR/EXP. VP01-L-2014-001711.-