LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes catorce (14) de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000242

PARTE DEMANDANTE: ALDO MATTEO MILLI CALCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.925.598, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, MARÍA EUGENIA PACHECO y CELINA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.364, 50.676 y 9.190, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 1983, bajo el Nº 350, modificados sus estatutos sociales según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RICARDO CRUZ, GERARDO GONZÁLEZ, ANA MORELLA GONZÁLEZ, MARÍA ANDREA URDANETA y GRACE USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HERNAN FERNÁDEZ LABARCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A (INPERCA)., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, por considerarla incongruente, ya que luego de hacer el análisis de todas las probanzas, terminó diciendo el Juez de forma incongruente que “no es posible declarar con lugar la demanda porque la parte actora no demostró su condición de trabajador en los lapsos establecidos”, lo que es una contradicción evidente, ya que si al comienzo estableció que se acogía a los criterios jurisprudenciales bajo los cuales le correspondía al demandado probar todos y cada uno de los elementos manifestados, posteriormente establece que la parte actora no demostró su condición de trabajador, lo cual es incongruente, ya que le correspondía a la parte demandada demostrar que el actor no era trabajador. Además, aduce que desde el inicio de la relación laboral en el año 1985 hasta su culminación, el ciudadano actor se mantuvo realizando las mismas actividades, cumpliendo un horario en la empresa y le fueron cancelados sus salarios desde el inicio hasta el final, y siempre ha laborado en su condición de socio; además recibía instrucciones de la junta directiva a quien le rendía toda la actividad que desarrollaba como trabajador y que de hecho la demandada reconoció un período en el cual el ciudadano ALDO MILLI laboró para ellos, como socio y trabajador y posteriormente de esa cancelación de prestaciones sociales, el ciudadano continuó trabajando y desarrollando las mismas actividades; por lo que es contradictorio decir que dejó de ser trabajador, ya que siguió realizando las mismas actividades y le siguieron cancelando el mismo salario mensual. Que siempre la actividad ejercida por el actor fue de un trabajador. Que de las documentales promovidas, específicamente unos informes de Bancos, se establece claramente la asignación que tenía el ciudadano ALDO MILLI, desde su inicio que eran 13.000 bolívares, y posteriormente le manifiestan que le cancelarían 30.000 bolívares mensuales, que fue el último salario que debió devengar el ciudadano ALDO MILLI, salario que reclamó porque nunca le fue cancelado, más constan en actas unos recibos que le dio la demandada luego de haberle cancelado las prestaciones sociales, dichos recibos eran para cancelarle su salario, por lo cual la relación que existió fue netamente de tipo laboral. Finalmente, solicita se declare la apelación con lugar al igual que la demanda. Por su parte la demandada, es sus alegatos, admitió que el ciudadano ALDO MILLI laboró para la empresa pero desde el 01 de mayo de 1996 hasta el 31 de mayo de 2004 y, que ello consta en liquidación consignada que fue reconocida por la parte actora, pero que entre el 31 de mayo de 2004 hasta el 15 de octubre de 2013, no hubo relación laboral, que el actor cumplió hasta ese período de tiempo únicamente funciones como DIRECTOR que era de la Compañía, es decir, como miembro de la Junta Directiva, que es lo que está reflejado en la sentencia. Que no era que cumplía funciones de empleado y era a su vez Director ya que él mismo reconoce en la audiencia de juicio que representaba a la compañía, que era él el que tenía la representación de la Compañía ante los terceros y en las mismas pruebas de informes que están consignadas en actas se puede apreciar que solicitaba créditos en nombre de la Compañía ante el Banco Mercantil y se colocaba como fiador de la Compañía, suministrando elementos como sus declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, en la que no se refleja algún ingreso como salario, si él percibiera algún ingreso como salario se viera reflejado allí, y en los balances que acompaña como parte de su patrimonio, no establece una acreencia en contra de la compañía por vacaciones, prestaciones sociales, utilidades, etc; por que no debe considerarse como empleado de la Compañía. Que en las mismas pruebas, están las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Empresa, en la que se demuestra que el representante legal de la Compañía es el mismo actor ALDO MILLI. Finalmente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la parte demandante.

Esta Juzgadora, haciendo uso de los principios de inmediación y oralidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de apelación, oral y pública, interrogó al actor ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, quien manifestó: “Que comenzó a laborar y a ser accionista de la empresa INPERCA en el año 1985. Que esa Sociedad estaba conformada por un 50% por la familia Pérez y 50% por la Familia MIlli, Que esa Sociedad duró hasta el año 1996, donde su hermano que era de la parte MILLI y su primo decidieron vender las acciones y con eso los Pérez se quedaron con la mayoría de las acciones que son el 64%. Que el abogado, se equivocó, ya que él no puede representar a la empresa por sí mismo, porque en los estatutos de la Empresa se establece que tienen que ser dos firmas conjuntas para representar a la empresa. Que sus labores dentro de la Empresa fueron continuas desde el año 1985 hasta el año 2013 y en el 2004 ellos le presentaron unos talonarios, donde de ahora en adelante él iba a cobrar por Honorarios Profesionales e iba a cobrar el mismo sueldo que eran 13.000 Bolívares. Que en ese momento él hizo dos objeciones, primero, que por qué no se tomaban en cuenta los años del 85 al 96? y en ese momento la administradora principal le dijo que como había habido un cambio en la composición accionaría, que ellos no querían tomar eso como prestaciones sociales, que después se iban a arreglar. Que consultó con su abogado, y en ese momento le dijo que eso no era problema, que tomara eso como adelanto de prestaciones sociales; por lo que lo recibió obligado. Que la empresa le dijo que le iba a pagar por honorarios profesionales que si le gustaba bien sino que hasta ahí trabajaba en la empresa. Que siguió cumpliendo con sus obligaciones dentro de la empresa, las cuales eran atender a los clientes importantes, el mantenimiento de todas las maquinarias y mantenimiento de los equipos de carga y de transporte. Que ejercía también funciones como inscribir a la Empresa en CADIVI, arreglar problemas en el INCES, y un montón de diligencias representando a la Empresa, pero siempre con el aval de la administradora principal, ya que los estatutos dicen muy claramente “dos firmas”, por lo que siempre tenía la obligación de rendir cuentas a la administradora principal que era Milagros Pérez y por encima de ella a la Presidenta. Que del año 2004 a octubre de 2013, siguió cumpliendo las mismas funciones. Que en diciembre del año 2012, se celebró una reunión donde hubo un aumento de sueldo, ellos lo llamaron aumento de honorarios profesionales, y le ofrecieron cancelarle 30.000 Bolívares mensuales, pero la señora Milagros Pérez, empezó con las excusas que en enero era de vacaciones, el mes de febrero el Banco de Venezuela tuvo problemas con las transferencias, en marzo otras excusas, y así. Por lo que nunca llegó a devengar los 30.000 bolívares, e incluso llegaron a decirle que ya los tenía depositados y no era así. Que después del 2004 siguió devengando su salario como honorarios profesionales y todos los meses llenaba una cuestión que le entregaba a la administradora y ésta lo pasaba a la administradora principal y se lo cancelaban. Que en octubre de 2013 lo llamó la administradora que está en INPERCA la señora LUZMARINA MENDEZ DE ORTIZ y le dijo que ya él no laboraba en la empresa, recogió sus cosas y quedó como Director, cosa que no entiende ya que en todos los años según los estatutos debía haber habido una junta directiva mensualmente pero esta junta nunca se produjo, por lo que él no hizo ninguna función de director. Que la empresa el 26 de febrero de 2014 la cerraron. Que la señora llamó a varias de las personas que estaban en la parte administrativa y a las personas que él tenia a su cargo y les informó que no le entregaran un papelito más si no estaba firmado por la Administradora Principal (que está en España), por lo que de esa forma lo dejaron sin ningún tipo de pruebas. Que hasta ese día llegó su función como trabajador y como directivo nunca le dejaron cumplir con esa función, ya que ni lo dejaban entrar a la oficina”. Esta declaración será analizada y valorada por esta Juzgadora una vez las adminicule con el resto de las probanzas existentes en autos.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 31 de marzo de 1985, ingresó a prestar sus servicios como Gerente General, en relación de dependencia y subordinación para la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), la cual está representada por la ciudadana JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ. Que no sólo fue empleado de la demandada, sino que también fue socio a título personal de la empresa, según consta del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 29 de febrero de 1988. Que además de continuar como Trabajador de INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA) actuaba y sigue actuando como PRESIDENTE de la nueva socia de INPERCA, esto es, la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., y posteriormente en el año 1997 deja de ser socio a título personal de INDUSTRIAS PER C.A., para continuar como trabajador de la misma ocupando el cargo de DIRECTOR GERENTE, y a su vez actuando en nombre y representación de la precitada e identificada empresa mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ C.A., con el carácter anteriormente indicado. Que en virtud de la subordinación, dependencia, pago del salario, cumplimiento de la jornada laboral y de las labores encomendadas por la patronal, es que acude ante esta instancia para reclamar como en efecto reclama, todos y cada uno de los derechos y conceptos laborales, que legalmente le corresponden como trabajador de la empresa INDUSTRIAS PER C.A. Que en lo que respecta al horario era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.; que posteriormente y de acuerdo a la normativa legal llegó a trabajar de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a jueves y, los viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; que su último horario lo fue de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes. Que en cuanto a las labores que desempeñaba indica que, entre otras, realizaba las siguientes funciones: supervisión y asesoramiento de la construcción y mantenimiento de toda la infraestructura de la empresa, así como la inspección y dirección de todas las edificaciones; supervisión e inspección de toda la maquinaria y equipos, así como de los vehículos de transporte y de carga; que velaba por el aprovechamiento al máximo de los recursos humanos, técnicos y materiales, es decir, que se encargaba del manejo de personal en el desarrollo de sus actividades para la consecución del objeto de la empresa, que consistía en la fabricación, comercialización, distribución, entre otras, de aires acondicionados, que asistía en representación de la demandada a las exposiciones de carácter técnico y tecnológico de las empresas que a nivel mundial trabajan en el ramo, ello en diferentes ciudades, tanto fuera como dentro del país, tales como, Caracas, Los Ángeles, Chicago, Orlando y Filadelfia; que fiscalizaba la contratación de nueva tecnología y equipos, asistencia en representación ante los distintos organismos públicos y privados como CADIVI, IVSS, INCE, SITME y entidades bancarias; que brindaba atención a los clientes de la empresa, así como la realización de todos y cada uno de los trámites pertinentes a las licitaciones por ante los organismos privados y públicos. Que en el curso de los años en que prestó servicios para la empresa, siempre ejecutó las labores antes indicadas, recibiendo instrucciones y órdenes bajo la subordinación de la patronal, ello pues todas sus funciones debían ser reportadas al Presidente, que era su superior inmediato; así pues, ocupó el cargo de Gerente General, Vicepresidente, Primer Director, Segundo Director y por último, Director Gerente, cargo que sigue desempeñando dentro de la junta directiva de la empresa demandada, ello a pesar de haber sido despedido sin justa causa por la querellada en fecha 15 de octubre de 2013. Que en el año 2002, se designó una nueva junta directiva, en la cual fue ratificado como Director Gerente, siendo igualmente ratificado en su cargo mediante actas de fechas 30 de marzo de 2005 y 30 de marzo de 2011, esto hasta el 15 de octubre de 2013, cuando salió de la empresa. Que la alegada relación laboral se mantuvo armónicamente hasta el mes de diciembre de 2012, ya que como trabajador cumplía cabalmente las obligaciones e instrucciones giradas por la Presidencia de la demandada o por la Directora Principal, ciudadana MILAGROS PÉREZ; que recibía un salario promedio de Bs. 13.300,00; que desde el mes de enero de 2013, dejó de percibir por parte de la patronal el pago de su salario mensual, razón por la que propició varias reuniones, ello con el objeto de obtener el pago de los salarios pendientes por cancelar y el respectivo incremento de los mismos, acordando la cantidad promedio base de Bs. 33.600,00 mensuales, así como el pago correspondiente a los meses de enero a agosto de 2013 (incluyendo el mes de septiembre de 2013, ajustado al nuevo salario). Que sin embargo, ello sólo quedó en un acuerdo, ya que la patronal no honró sus obligaciones y que muy por el contrario, en fecha 15 de octubre de 2013, por intermedio de la Administradora de la empresa, ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ, se le comunicó que por instrucciones de la Directora Principal, la demandada prescindía de sus servicios. Que hasta los actuales momentos no le han sido cancelados sus salarios pendientes correspondientes al año 2013, ni sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudan, por haber trabajado ininterrumpidamente para la reclamada, desde el 31 de marzo de 1985, hasta el 15 de octubre de 2013, esto es, durante 28 años, 6 meses y 15 días. Que para el momento de su despido tenía un salario promedio base de Bs. 33.600,00, vale decir, un salario diario básico de Bs. 1.120,00 y un salario diario integral de Bs. 1.462,00, tal y como se verifican de los recibos emitidos por concepto de Honorarios Profesionales, cuando en realidad y según su decir, siempre fue un trabajador como cualquier otro. Que se le adeudan los siguientes conceptos y montos: Por Antigüedad (Art. 108 de la derogada LOT), reclama la cantidad de Bs. 269.004,80. Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la derogada LOT), Bs. 219.333,33. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (104 de la derogada LOT), Bs. 131.600,00. Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 161.768,69. “Garantía de Prestaciones Sociales” Bs. 142.566,67. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.253,52. Vacaciones Vencidas, período 1985-2011), según contrato firmado en fecha 02/11/2000, reclama la cantidad de Bs. 15.000,00. Bonos Vacacionales Vencidos, período 1985-2011, según contrato firmado en fecha 02/11/2000, Bs. 21.000,00. Utilidades Vencidas período 1985-2011, según contrato firmado en fecha 02/11/2000, Bs. 2.160.000,00. Vacaciones (período 2011-2012), según contrato firmado en fecha 02/11/2000, Bs. 55.000,00. “Día Vacacional Adicional” (período 2011-2012), según contrato firmado en fecha 02/11/2000, Bs. 15.000,00. Bono Vacacional (período 2011-2012), según contrato firmado en fecha 02/11/2000, Bs. 30.000,00. Utilidades (período 2011-2012), Bs. 80.000,00. Vacaciones Fraccionadas (2013), reclama la cantidad de Bs. 32.083,33. Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 17.500,00. Utilidades Fraccionadas, Bs. 46.666,67. Salarios Caídos (2013), Bs. 161.480,00. Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 92, 195, 196 y 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), para que le cancele el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes descritos, los cuales suman la cantidad total de Bs. 5.049.257,01. Solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la parte actora en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos, y en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resulten ciertos. Niega que en fecha 31 de marzo de 1985, la parte actora haya ingresado a prestarle sus servicios como Gerente General, en relación de dependencia y subordinación. Niega que ello conste del acta constitutiva estatutaria de la empresa registrada el día 15 de agosto de 1983, del acta de asamblea de accionistas de dicha compañía celebrada el día 18 de marzo de 1997 e inscrita en el Registro Mercantil competente el día 02 de Junio de 1997, y del acta de asamblea de accionistas de esa compañía celebrada el 30 de marzo de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil competente en el mes de abril de 2011. Niega que la parte actora haya sido empleado por la empresa. Niega que para el año 1997, el accionante continuase como trabajador ocupando el cargo de Director Gerente. Niega que entre la parte actora y la empresa haya existido subordinación, dependencia, pago de salarios, cumplimiento de jornada o de labores encomendadas por el patrono. Niega que le correspondan derechos y conceptos laborales como trabajador. Niega las labores señaladas en las páginas 3 y 4 del libelo de la demanda, relativas a la infraestructura, a las edificaciones, a las maquinarias y equipos y vehículos de transporte de carga, al aprovechamiento de recursos humanos, técnicos y materiales, a la representación en exposiciones, a la contratación de nueva tecnología y equipos, a la asistencia ante organismos públicos y privados, a la atención de clientes y a la realización de trámites. Niega que la parte actora haya comenzado la negada relación laboral el día 31 de marzo de 1985 cuando fue designado Gerente General. Niega que post al comienzo de la relación laboral, cumpliera los horarios que describe en su escrito libelar. Niega de manera detallada que el actor haya desempeñado las labores que narra en su escrito libelar. Niega que haya tenido varias designaciones o que siempre hubiese ejecutado las labores que señala, recibiendo instrucciones y órdenes bajo subordinación de la demandada. Niega que las alegadas funciones debieran ser reportadas al Presidente de la empresa y que éste fuera su superior inmediato. Niega que haya ocupado los cargos de Gerente General, Vicepresidente, Primer Director, Segundo Director y por último, Director Gerente, bajo subordinación y dependencia. Niega que el demandante haya sido despedido sin justa causa en fecha 15 de octubre de 2013. Niega que continuase como trabajador de la empresa. Niega que haya ocupado el cargo de Director Gerente, en el año 2002, siendo ratificado en actas de asambleas de accionistas de fechas 30 de marzo de 2005 y 30 de marzo de 2011, hasta el 15 de octubre de 2013, esto cuando según sus dichos, salió de la empresa. Niega que la alegada relación de trabajo se mantuviera armónicamente hasta el mes de diciembre de 2012, mucho menos que el actor cumpliese cabalmente las obligaciones e instrucciones giradas por la Presidencia de la demandada o por la Directora Principal de ésta. Niega que recibiera un salario promedio mensual de Bs. 13.300,00. Niega que desde el mes de enero de 2013, cumpliese obligaciones laborales o tuviese la condición de trabajador de la empresa y hubiere dejado de percibir el pago de su salario mensual. Niega que haya propiciado varias reuniones, ello con el objeto de obtener el pago de los salarios pendientes por cancelar y el respectivo incremento del mismo, así como que finalmente hubiese acordado con la accionada un salario promedio base de Bs. 33.600,00 mensuales. Niega que haya acordado con el actor, el pago de unos supuestos salarios correspondientes al período de enero a septiembre de 2013. Niega que en fecha 15 de octubre de 2013, por intermedio de la Administradora de la empresa, se le comunicara al actor, que por instrucciones de la Directora Principal, la empresa prescindía de sus servicios. Niega que le adeude a la parte actora sus alegados salarios pendientes correspondientes al año 2013, así como sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Niega que la parte actora haya trabajado ininterrumpidamente para la querellada, desde el 31 de marzo de 1985 hasta el 15 de octubre de 2013, esto es, durante 28 años, 6 meses y 15 días. Niega que para el momento de su alegado despido, el actor tuviese un salario promedio de Bs. 33.600,00, mucho menos un salario diario básico de Bs. 1.120,00 o un salario diario integral de Bs. 1.462,00, una alícuota parte de las utilidades por Bs. 248,89, bono vacacional por Bs. 93,33 y un salario integral mensual de Bs. 43.866,60. Niega que siempre haya sido trabajador bajo relación de dependencia y subordinación con la demandada. Niega que siempre haya sido trabajador bajo relación de dependencia y subordinación. Niega que para el momento del alegado despido a la parte actora se le adeudasen prestaciones sociales y demás conceptos laborales o que se le debiesen pagar a ésta, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o cualquier otro concepto laboral. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

Afirma, que la parte actora para el 15 de octubre de 2013, ya no prestaba a la demandada servicios bajo relación de dependencia o subordinación, ya que de su Liquidación Final de Contrato de Trabajo, se evidencia que el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 8 años y 29 días, con fecha de ingreso el 1° de mayo de 1996 y fecha de egreso el 31 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Director Gerente y siendo el motivo de la terminación de la relación laboral, la renuncia del actor. Que su último salario mensual fue de Bs. 552.000,00 (hoy Bs. 552,00), esto es, Bs. 18.400,00 diarios (hoy Bs. 18,40). Que la parte actora recibió de la demandada lo adeudado por concepto de antigüedad calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la misma prestación calculada conforme a la Ley del Trabajo de 1997, las vacaciones correspondientes al último año, los intereses de prestaciones sociales (del período comprendido entre el 01/05/1996 al 31/05/2004), “contribución por 8 años de servicios” (Cláusula 24 literal C d la Convención Colectiva de Trabajo), todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 8.906.905,52 (hoy Bs. 8.906,91). Que con ello queda claro que con posterioridad al 31 de mayo de 2004 y para el 15 de octubre de 2013, no se verifica la presencia de los elementos típicos de una relación laboral entre las partes de la presente causa. Que el demandante al ser accionista directa o indirectamente de la demandada (tal y como lo afirma en su escrito libelar), está sujeto a que el costo del trabajo corre por su cuenta, el resultado se incorpora a su patrimonio y sobre él recae el resultado económico favorable o adverso, viéndose afectado por el mismo, en su respectiva proporción accionaria. Los medios de producción le pertenecen y corre con los riesgos de explotación del negocio. Que no media en la causa de marras, prestación de un servicio personal por cuenta ajena, ni dependencia, ni subordinación. Que el reclamante no cumple con los presupuestos materiales y procesales para ser considerado como trabajador de la demandada, esto por el simple hecho de detentar un cargo en la Junta Directiva de la demandada. Que en cuanto al alegado salario promedio mensual para el año 2012 de Bs. 13.300,00, observa que no se corresponde en forma alguna con la “Relación de Impuesto Retenido por Mes” del actor, ni con los montos reflejados en sus “Comprobantes de Retención del Impuesto sobre la Renta”, ni con los montos que observan en la denominada “relación de pagos de salarios y su retención, correspondiente al año 2013”. Que en relación al hecho de que el supuesto salario promedio mensual hubiese incrementado a la cantidad de Bs. 33.600,00, ello para el mes de septiembre de 2013, el mismo no resulta congruente con la “relación de pagos de salarios y su retención, correspondientes al año 2013”. Que la parte actora no especifica, mucho menos determina cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente trabajó, ni dónde, cómo y cuándo. Niega que la parte actora tenga derecho a los conceptos reclamados, esto en razón de que para el 15 de octubre de 2013, entre el y la demandada no existía una relación o contrato de naturaleza laboral. Que aún cuando para el 15 de octubre de 2013, la parte actora detentaba el cargo de Director Gerente de la demandada, para entonces ya no le prestaba servicios personales, mucho menos bajo relación de dependencia y en forma subordinada. Que el simple hecho de detentar el cargo de Director Gerente como miembro de la Junta Directiva no significa que cumpla con los requisitos de una relación laboral, siendo que insiste en negar que entre la empresa y la parte actora haya existido dependencia o subordinación en la forma como ha sido alegada en el libelo de la demanda. Que estuvo clara la intención de la parte actora y de la demandada de ponerle fin a la relación laboral que mantuvieran hasta el 31 de mayo de 2004, por lo que carece de sustento jurídico que ahora se pretenda alegar la existencia de una relación laboral para el día 15 de octubre de 2013. Que del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, según la conexión entre ellas y la intención de las partes, se desprende y queda evidenciada su expresa voluntad de ponerle fin a la relación laboral que hasta entonces los unió, ello a los fines de dejar satisfechas y extinguidas todas y cada una de las obligaciones que pudiesen derivar de dicha relación. Que en el supuesto negado de que se llegase a considerar que para el 15 de octubre de 2013, existía una relación de trabajo, los montos tomados como base de cálculo no se corresponden con los que aparecen reflejados en los recibos de pago. Que en el supuesto negado de considerarse aplicable la legislación laboral al presente caso, la parte actora en sus cálculos de antigüedad, plantea una pretensión infundada, ello por reclamar el pago de la indemnización o prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes desde el mes de julio de 1985, cuando ni siquiera estaban vigentes tales disposiciones legales. Que en cuanto a las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la derogada LOT, alega que se trata de pretensiones infundadas de la parte actora, esto en tanto que dicha disposición se encontraba derogada para el 15 de octubre de 2013 por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, careciendo tal pretensión de fundamentación fáctica al no haberse producido ningún despido, ello por no existir relación laboral para entonces. Que en todo caso, dada la caracterización de las supuestas labores desempeñadas, para el supuesto negado de que se considere que existió una relación laboral entra las partes de la presente causa, el reclamante tendría que ser considerado como trabajador de dirección, lo cual lo excluiría de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que en cuanto a lo peticionado conforme al artículo 104 de la derogada LOT, indica que se trata de una pretensión infundada, ello en razón de que dicha disposición se encontraba derogada para el 15 de octubre de 2013 por la vigente Ley Orgánica, del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no prevé ni la figura de preaviso, ni la de la indemnización sustitutiva de éste, por lo que tal pretensión carece de fundamentación fáctica, al no existir ningún despido, por no existir relación laboral para entonces y por estar derogada la disposición legal referida. Que en cuanto a lo peticionado por concepto de: Intereses sobre Prestaciones Sociales (derogada LOT), Garantías Prestaciones Sociales (vigente LOTTT) e Intereses sobre Prestaciones (vigente LOTTT), observa que al ser consecuencias directas de la pretensión de antigüedad, así como de la pretensión de existencia de la relación laboral para el 15 de octubre de 2013, los mismos resultan improcedentes. Que en relación a lo reclamado por conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades (período 1985-2011-derogada LOT); vacaciones, “día vacacional adicional” y bono vacacional (período 2011-2012-vigente LOTTT), indica que los mismos resultan improcedentes, esto al no haber existido una relación laboral durante el período alegado por el querellante, siendo que tampoco existe un supuesto contrato firmado por las partes en fecha 02/11/2000, aunado a que se reclama un número de días que no se corresponde con las disposiciones legales aplicables durante el período alegado. Que en referencia a lo reclamado por concepto de utilidades (período 2011-2012 – vigente LOTTT), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas (período 2013 – vigente LOTTT), indica que tales particulares resultan improcedentes al no haber existido una relación laboral durante el período alegado, además de que reclama un número de días que no se corresponden con las disposiciones legales aplicables durante el período alegado. En cuanto a los reclamados salarios del año 2013, alega que los mismos resultan improcedentes al no haber existido una relación laboral durante el período alegado. Niega que el actor tenga derecho a reclamarle la cantidad total de Bs. 5.049.257,01, por los conceptos indicados en el escrito libelar, resultando igualmente improcedentes los intereses moratorios y corrección monetaria solicitadas. Opone a la parte actora la excepción de falta de cualidad y la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, esto en razón de que para el 15 de octubre de 2013, la demandada no era patrono del querellante, éste no era su trabajador, que no le pagaba un sueldo o salario por sus servicios, siendo que el mismo no percibía de aquella sueldo o salario alguno, que no mediaba una relación de dependencia de la parte actora hacia la demandada. De igual forma opone la Prescripción de la Acción, sin que con ello reconozca la existencia de la relación laboral alegada, ni menos la obligación de carácter laboral, ello con fundamento en que la única relación de trabajo que existió entre las partes finalizó el 31 de mayo de 2004 y en el marco del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; en tal sentido agrega que el actor no ejecutó acto válido alguno tendiente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 del citado instrumento legal o en el artículo 1.969 del Código Civil. Que la alegada relación de trabajo culminó el 31 de mayo de 2004, por lo que desde la fecha alegada ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción establecido en el citado artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicita que las defensas y excepciones sean apreciadas favorablemente en la definitiva y se declare sin lugar la acción intentada.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HERNAN FERNANDEZ LABARCA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A (INPERCA)., este Tribunal Superior, conteste con la sentencia número 0788, de fecha 26 de septiembre de 2.013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Herbert Cerqueira de Souza contra Formularios y Procedimientos Moore C.A., y conteste igualmente con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Es en base a las anteriores consideraciones, que, entre LOS HECHOS ADMITIDOS, tenemos: La empresa demandada INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), admitió como cierto que el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, desempeñó en la empresa, la responsabilidad de DIRECTOR GERENTE, con fecha de ingreso el 01 de mayo de 1.996, y con fecha de egreso el 31 de mayo de 2.004, fecha ésta última cuando voluntariamente se retiró.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; en segundo lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; en tercer lugar, la existencia o no de relación de trabajo, es decir, la prestación del servicio de naturaleza laboral con posterioridad al 31 de mayo de 2.004, con fecha de finalización el 15 de octubre de 2.013; verificar cuál fue el último y verdadero salario devengado por el demandante al término de la alegada relación laboral; y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Inicialmente, según lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, de lo cual se desprende que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda. En el presente caso, deberá verificar este Tribunal Superior si, opera o no la prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada, debiendo verificar igualmente si hubo o no, continuidad laboral; debiendo la parte accionada demostrar la falta de cualidad que ha sido opuesta para ser demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió en virtud de la aceptación de la prestación del servicio personal; así como la improcedencia de lo reclamado.

A continuación, se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó junto con el libelo de demanda constante de (12) folios útiles, copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa INSDUSTRIAS PER C.A (INPERCA), la cual riela de los folios (43) al (48). En la audiencia de juicio, oral y pública, la parte demandada no impugnó esta documental, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano actor formaba parte de los estatutos de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 30 de marzo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela de los folios (92) al (93). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no impugnó esta documental, por lo que conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor representaba a la empresa INVERSORA MILLI HERNANDEZ C.A., siendo ésta la accionista de la Sociedad Mercantil INDISTRIAS PER C.A (INPERCA). ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de febrero de 1988, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número 15, Tomo 30-A, la cual riela de los folios (61) al (63). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no impugnó esta documental, esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 77 ejusdem, evidenciándose que el actor en el año 2011, continuaba siendo parte de la junta directiva de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1992, cuya junta directiva fue ratificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 de junio de 2004, la cual riela del folio (96) al (105). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no impugnó esta documental, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 ejusdem, evidenciándose que el actor es Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ C.A, la cual es accionista de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de marzo de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Número 73, Tomo 45-A, la cual riela de los folios (61) al (63). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no impugnó esta documental, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 ejusdem, quedando evidenciado que el actor es accionista de la demandada. ASÍ SE DECIDE.


- Consignó, “Oferta de Servicios”, la cual riela en el folio (9) de la pieza única de pruebas. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada impugnó la misma, ello bajo el supuesto de que dicha documental no emana de ella y no se encuentra suscrita por ninguno de sus representantes legales. En razón de ello, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó comunicación de fecha 16 de mayo de 1997, emitida por la demandada al Banco de Venezuela S.A., la cual riela al folio (10), de la pieza única de pruebas, en la cual se le informa el cargo ocupado y el sueldo devengado por el actor. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada, impugnó el presente medio probatorio, por tratarse de copia simple, en virtud de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, forma de “Registro de Asegurado”, de fecha 16 de mayo de 1996, en la cual se le inscribe como trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio (11), de la Pieza Única de Pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó el presente medio de prueba por tratarse de copia simple. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de salarios, correspondientes al año 1996, los cuales rielan de los folios (12) al (24) de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó el presente medio probatorio, esto bajo el supuesto de que las mismas no emanan de ella, indicando que no se encuentran suscritas por ninguno de sus representantes legales. Ahora bien, a pesar de que dichas documentales fueron impugnadas, la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los mismos, en razón de que el patrono es quien conserva los originales, motivo por el cual, este Tribunal Superior considera necesario realizar el pronunciamiento respecto al valor probatorio, una vez analizada la exhibición promovida. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó “determinación del porcentaje de retención del impuesto sobre la renta” que realizó la demandada al demandante como trabajador, ello en los años 1997 y 1998, la cual riela de los folios (25) y (26) de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó el presente medio probatorio, esto bajo el supuesto de que las mismas no emanan de ella y no se encuentran suscritas por ninguno de sus representantes legales. Esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos favorables a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador en el año y retenciones 2000, la cual riela en el folio (27). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada la desconoció en su contenido y firma, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fue promovida la prueba de cotejo para hacer valer la autenticidad del documento atacado, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador y retenciones en el año 2003, la cual riela en el folio (28). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada, la impugnó por no estar suscrita por ningún representante de la empresa, la parte actora insistió en su valor probatorio. Esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no contribuye a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador en el año 2005 y retenciones. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador y retenciones en el año 2006. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador y retenciones en el año 2007. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador y retenciones en el año 2008. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador y retenciones en el año 2009. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador y retenciones en el año 2010. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador y retenciones en el año 2011. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador y retenciones en el año 2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó relación de sueldos pagados al trabajador y retenciones en el año 2012. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó facturas, las cuales rielan de los folios (75) al (94). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada, atacó estas documentales, indicando que no se encuentran suscritas por ninguno de los representantes legales de la empresa y que no emanaron de la misma; la parte actora insistió en su valor probatorio, alegando que de los mismos se evidencia la cancelación de sus salarios. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó hoja membretada emanada de la empresa demandada, en la que se evidencia una leyenda donde se identifica al demandante como representante legal. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la misma fue objeto de impugnación por no emanar de la demandada. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que no se encuentran discutidas las funciones desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó notas de entrega suscritas por el demandante, en las que se evidencia en la parte superior el nombre de la demandada. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia de Título de Ingeniero Civil. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- MANUELA QUINTERO: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formuladas de la siguiente manera: Que conoce al demandante desde hace varios años, así como a la empresa demandada; que conoce a la demandada, porque laboró allí por 27 años; que conoce al demandante porque cuando comenzó a trabajar para la empresa, ya él estaba trabajando realizando labores relacionadas con su cargo; que le consta que el demandante era trabajador de la reclamada y que desempeñaba el cargo de Director Gerente; que las labores consistían en ir a la planta a primera hora a supervisar; que también iba a los bancos y a los organismos públicos en representación de la querellada; que a mediados de octubre de 2013, la Administradora, ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ, le indicó que el actor ya no estaba yendo a la empresa y que si el mismo llegaba a ir y le pidiera cualquier información, le dijera que se remitiera a ella; que en la actualidad no labora para la demandada (la testigo); que trabajó hasta el 26 de febrero del año 2014; que dejó de prestar servicios ya que en esa fecha la llamaron y le dijeron que recogiera sus cosas porque no iba a seguir laborando; que en virtud de su despido intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, ello junto a otros compañeros de labores.

- MÓNICA BEATRÍZ OSORIO: Dijo conocer al demandante desde hace varios años; que lo conoció porque él le hizo la entrevista de trabajo y que él, junto a la Administradora (LUZ MARINA), le dieron la oportunidad de trabajar para la querellada; que el actor se desempeñaba como Director; que conoce a la empresa desde hace varios años, ya que trabajó para la misma como Coordinadora de Compras; que el demandante era su jefe y se encargaba de la parte de adquisición de compras de su departamento; que el actor tenía a la ciudadana MILAGROS PÉREZ como su jefa directa; que el demandante era Director Gerente y que manejaba la autorización para la adquisición de servicios o cualquier tipo de compras; que él debía notificar de todo a su jefa directa, esto es, a la Sra. MILAGROS PÉREZ, esto ya que no podía hacer, ni comprar, ni cotizar nada sin contar con autorización de la misma; que para realizar formalmente los procedimientos se necesitaba la firma del director; que a mediados de octubre de 2013, los llamó la ciudadana Administradora LUZ MARINA MÉNDEZ y les dijo que la Sra. MILAGROS había prohibido la entrega de cualquier documentación de la parte administrativa al actor; que la señora MILAGROS nunca estaba presente en la empresa (que estaba a cargo, pero que trabajaban con ella a distancia)-; que en la actualidad no labora para la demandada; que trabajó hasta el 26 de febrero del año 2014; que en virtud de que fue despedida sin justa causa, intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo (la testigo), ello porque los botaron a todos, sin preaviso, sin haber cometido faltas.

- ANTONIO BRICEÑO: Declaró conocer al demandante desde hace 27 años, desde que comenzó a trabajar para la empresa, desde el año 1988; que el demandante era Director Gerente y se desempeñaba en todo lo relacionado con compras, supervisión de personal, atención al cliente, control de calidad; que le pedía instrucciones al demandante relacionadas al área de control de calidad que era donde trabajaba; que recibía instrucciones de la ciudadana MILAGROS PÉREZ en su condición de Directora Principal de la demandada, ello través del demandante (en unas ocasiones) y a través de los ingenieros que estaban en el área de ingeniería y control de calidad (en otras ocasiones); que la ciudadana MILAGROS PÉREZ le daba instrucciones a todo el mundo, inclusive al demandante; que todas las cosas debían preguntárselas a la Sra. MILAGROS PÉREZ, ello a través del demandante; que le consta porque ahí todo lo manejada ella a través de memoranda en la que se daban las órdenes, todo a través de correos electrónicos; que le constan las funciones que ejercía el demandante ya que era su dependiente; que se debía reportar con él y era éste el que le daba las instrucciones; que laboró para la empresa hasta el 26 de febrero del año 2014; que dejó de prestar servicios porque la despidieron y tiene intentado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

- LUÍS MORILLO: Manifestó conocer al demandante desde hace 25 años, ello de la compañía donde trabajó; que ambos fueron compañeros de trabajo en la empresa INPERCA; que el demandante era compañero de ellos; que ocupaba el cargo de Director Gerente de Prevención y que se encargaba de dirigir a los equipos; que a veces recibía instrucciones del demandante; que el actor recibía instrucciones de la ciudadana MILAGROS PÉREZ, en la condición de ésta de Directora Principal de la demandada; que laboró para la empresa hasta el 28 de febrero del año 2014; que cuando él llegó ya MILAGROS y ALDO estaban allí; que dejó de trabajar para la empresa porque fue despedido sin justa causa; que tiene intentado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

- ENDER CARROZ: Manifestó conocer al demandante desde que empezó a trabajar en INPERCA hace 27 años (desde 1988); que conoce a la empresa desde el 12 de septiembre de 1988, cuando comenzó a laborar; que el demandante era trabajador de la demandada; que cuando comenzó a trabajar allí ya el demandante tenía varios años de servicios; que ocupaba el cargo de Director Gerente y que trabajaba conjuntamente con la Sra. MILAGROS PÉREZ; que el actor se desempeñó como Gerente y después como Director Gerente; que se encargaba de conseguir materia prima nacional y en el exterior; que tramitaba todo lo relacionado con vehículos, transporte, supervisando también el área de mantenimiento que era donde trabajaba; que el accionante era el responsable de los insumos para las maquinarias, así como el que realizaba las requisiciones de repuestos para la empresa; que tales requisiciones las decidía el demandante y se encargaba de que se consiguieran las piezas; que el actor recibía instrucciones de la Sra. MILAGROS y que a ambos el testigo les reportaba todo lo que tenía que ver con su trabajo como Jefe de Mantenimiento, tanto con lo relacionado a las máquinas en funcionamiento, como con las maquinarias para la venta de aires acondicionados; que no había otro Director Gerente que realizara las mismas funciones del demandante y que éste siempre realizó las mismas funciones por años y años; que laboró para la empresa hasta el 26 de febrero del año 2014; que dejó de prestar servicios para la demandada por el asunto de las divisas, ello ya que la empresa no tenía dólares para seguir trabajando; que tiene intentado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y que las liquidaciones que quiere pagar la accionada no son las correctas.

En relación a la evacuación de esta prueba testimonial, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales planteó formal tacha de éstos, la cual fue tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa que, constan en el respectivo cuaderno de Tacha, las resultas de una prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez”, contentiva de copias certificadas de los expedientes Nos. 042-2014-01-00648 y 042-2014-01-00713, relacionados con los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por los ciudadanos MÓNICA OSORIO, MANUELA QUINTERO, ANTONIO BRICEÑO, LUÍS MORILLO y ENDER CARROZ, en contra de la demandada, todo lo cual fue reconocido por los referidos testigos, tal y como se evidencia de las testimoniales rendidas por éstos. La TACHA DE TESTIGOS propuesta por la parte demandada, fue declarada con lugar por el juzgado de la causa, lo que trajo como consecuencia, que desechara las testimoniales evacuadas por la parte actora.

Sobre este particular, cree procedente esta sentenciadora, efectuar las siguientes consideraciones: La tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva. Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador adjetivo Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos. Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio. En contraposición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva especial que rige los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales sólo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Nuestra Ley adjetiva laboral, no prevé las causales de inhabilidad que prevé el Código de Procedimiento Civil, y esto no significa que exista un vacío legal, a criterio de esta sentenciadora, sino que dada las reglas de valoración de las pruebas por la sana crítica, que rigen nuestro proceso laboral, se le deja al Juez toda la potestad de otorgarle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que los testigos cuyas declaraciones fueron transcritas ut supra, señalaron tener incoado procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, por considerar que fueron despedidos injustificadamente. Al respecto, resulta oportuno señalar, criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, cuando dejó sentado:
(OMISSIS)…”Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o de subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Subrayado el Tribunal)…”.

De tal forma, que adminiculando el criterio jurisprudencial al caso concreto, y partiendo de las declaraciones de los testigos, en relación a que los mismos sostienen procedimientos administrativos en contra de la empresa aquí demandada, ello no constituye un obstáculo para que puedan declarar sobre los hechos aquí controvertidos, por ser testigos presenciales de tales hechos; en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se VALORAN EN SU INTEGRIDAD LAS DEPOSICIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago consignados en copia simple y copia al carbón, los cuales reposan en los archivos de la patronal. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, manifestó la imposibilidad de exhibir las instrumentales solicitadas en razón de que no existen, ello aparte de insistir en la impugnación de todas las instrumentales consignadas por el accionante. En tal sentido, estas son documentales que deben ser llevadas por el empleador, en virtud de mandato legal, es por lo que se aplica lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como ciertos los montos que alegó el demandante haber percibido, los cuales coinciden con las documentales o facturas que constan en las actas procesales. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, específicamente al Departamento de Centro de Información y Archivo (CEDIA-LUZ). Se desechan las resultas por no formar partes de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (OFICINA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO ZULIA – CAJA REGIONAL), ello a fin de que dicha instancia informara sobre si en fecha 16 de Mayo de 1996, la Empresa INDUSTRIAS PER C.A (INPERCA), Número de Empresa Z 13504446, realizó el REGISTRO ASEGURADO del Trabajador ALDO MATTEO MILLI CALCI. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de Inspección Judicial, a verificarse en la sede de la demandada. Fue evacuado este medio de prueba, donde el tribunal de la causa dejó constancia de los siguientes hechos: Al respecto se observa esta Alzada que consta en las actas procesales, Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual se dejó constancia que el local donde funciona la empresa está totalmente cerrado con candado, siendo que un vigilante de una empresa privada que custodia dichas instalaciones informó que la accionada se encuentra cerrada, sin ningún tipo de actividad administrativa o laboral y sin ningún personal directivo y empleados de ésta a quien se pudiera notificar del objeto de la referida inspección. Razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora, en virtud de no haberse evacuado este medio de prueba. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, de fecha 31 de mayo de 2004. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la prestación de servicio en el período comprendido del 01/05/1996 al 21/05/2004; sólo resta verificar el resto del período que fue alegado por el actor y negado por la demandada. ASI SE DECIDE.

- Consignó liquidaciones. Se desechan del proceso por estar firmadas por terceros ajenos al presente juicio. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Se observa que corren insertas de los folios 49 al 260 de la Pieza Principal signada con el número II, y entre folios 3 y 4 de la Pieza Principal signada con el número III., por lo que no habiendo sido impugnadas las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MILAGROS PÉREZ, LUZ MARINA MÉNDEZ y MARCEL ALEJANDRO PARÍS. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, quedaron establecidos los siguientes hechos:

PRIMERO: Opuso en primer término la parte demandada a la parte actora la defensa de Prescripción de la Acción. Así, la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Artículo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINCO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 aplicable al caso concreto); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Así pues, contrario a lo afirmado por la parte demandada, cuando adujo que la fecha de terminación de la relación laboral lo fue en fecha 31 de mayo de 2.004, quedó demostrado en las actas procesales, además de la relación laboral, su fecha de finalización, que lo fue el 15 de octubre del año 2013, siendo que el actor introdujo la presente reclamación en sede jurisdiccional el día 17 de marzo del año 2014, dentro del año que estipula la Ley Orgánica del Trabajo de 1.999, y dentro de los 10 años que consagra la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. En consecuencia, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION AQUÍ OPUESTA. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Opuso igualmente la parte demandada a la parte actora, la excepción de falta de cualidad y la falta de interés para sostener este juicio; sin embargo, quedó demostrada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo; en consecuencia, NO HA LUGAR A ESTA DEFENSA OPUESTA. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Respecto a la naturaleza de la relación, en los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia en primer lugar, que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil, teniendo la demandada en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante, en virtud de haber operado a favor de éste, la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si bien es cierto que quedó admitido por ambas partes, que el actor en fecha 31 de marzo de 1985 ingresó a prestar sus servicios como Gerente General, en relación de dependencia y subordinación para la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), la cual está representada por la ciudadana JULIANA MARÍA DOLORES MARTÍN DE PÉREZ. Que no sólo fue empleado de la demandada, sino que también fue socio a título personal de la empresa, según consta del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 29 de febrero de 1988; que además de continuar como Trabajador de INDUSTRIAS PER C.A., (INPERCA) actuaba y sigue actuando como PRESIDENTE de la nueva socia INPERCA, esto es, la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A, y posteriormente en el año 1997 deja de ser socio a título personal de INDUSTRIAS PER C.A., para continuar como Trabajador de la misma ocupando el cargo de DIRECTOR GERENTE, y a su vez actuando en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNANDEZ C.A.

La parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral existente con el ciudadano actor, pero con fecha de ingreso el 05 de Mayo de 1996 hasta el año 2004, consignando la liquidación de sus prestaciones sociales, al cual se le otorgó valor probatorio; pretendiendo luego desvirtuar dicha relación laboral, trayendo hechos nuevos al proceso, cuya carga probatoria le recayó totalmente, aduciendo que posterior al año 2004, no existió una relación laboral con el actor, sino que éste continuó ejerciendo sólo sus labores de DIRECTOR GENERAL, es decir, continuó la relación pero cambiando su naturaleza, de laboral a mercantil; hechos nuevos que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la presunción de laboralidad es una presunción que admite prueba en contrario, de modo pues, que el presunto patrono, tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, ausencia de subordinación, o dependencia y ajenidad).

Así las cosas, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandada a objeto de determinar si en efecto logró cumplir con su carga probatoria, así como las demás aportadas a los autos por el accionante, atendiendo al principio procesal de la comunidad de la prueba, ésta no logró demostrar sus alegatos o hechos nuevos traídos al proceso. Al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En tal sentido, este Tribunal observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Aunado a lo anterior, este elemento, la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI prestó un servicio personal y por cuenta a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, percibiendo como contraprestación una remuneración.

Adicionalmente, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente -altos salarios, bonos especiales, etc.- no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.

En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dado que sus intereses están más próximos a los de la empresa que a los del resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, remuneración, ajenidad y dependencia.

En lo atinente a la ajenidad, cabe destacar que sobre el empresario recae el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo.

En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio. En consecuencia, el hecho de que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que ocupe. Por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la sociedad mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.

En cuanto a la subordinación, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario. Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva- necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -la Junta Directiva o Junta de Administradores-; y la Asamblea de Accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas.

En este sentido, la Junta Directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la Asamblea de Accionistas.

Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la subordinación es detectable, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.
La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la Asamblea de Accionistas.

Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la Junta Directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.

En el caso sub examine se determina que del examen conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI y la empresa demandada, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica.

Quedando demostrado que en el presente asunto es evidente la existencia de una relación laboral no teniendo como fecha de finalización la alegada por la demandada, ya que se tienen recibos posteriores que evidencian que la relación del ciudadano ALDO MILLI, con la demandada continuó hasta el año 2013, se declara CON LUGAR la demanda, y en consecuencia, son procedentes los montos demandados por el ciudadano actor en el libelo de la demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ahora bien, respecto al salario, se observa que la parte actora alegó haber devengado un salario promedio mensual de 13.300 bolívares; constatándose que en los recibos de pago que a tal efecto consignó la parte actora que rielan en la pieza única de pruebas, se evidencia la cantidad percibida por el actor de 13.000, 00 bolívares, para el mes de enero de 2013, al igual que se verifica que en fecha 16 de Septiembre de 2013, el actor percibió la cantidad de Bs. 15.000,00, por lo que se toma como último salario para el cálculo de las prestaciones sociales, la suma de Bs. 15.000,00, debido a la imposibilidad de realizar los cálculos de conformidad con el artículo 142 literales A y B, por lo tanto se harán conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Literal C; tomando en cuenta además que si bien el actor en su libelo de demanda manifiesta que acordó con la demandada un salario promedio mensual de Bs. 33.600,00, en el interrogatorio de parte, aclaró al Tribunal que nunca llegó a percibir ese salario; todo lo contrario, su último salario fue de Bs. 15.000,00. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de manera detallada, con referencia a la pretensión del actor, por lo tanto tenemos:


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Como se dijo ut supra, se encuentra esta Juzgadora en la imposibilidad de realizar los cálculos como lo establece el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literales A y B, por cuanto no existe en actas procesales la universalidad de los recibos de pago del período laborado por el actor en la empresa demandada, en virtud de ello se establecerá únicamente, el calculo tipificado en el artículo 142 ejusdem, por lo que a continuación se detalla:

ANTIGÜEDAD
PERIODOS DIAS POR PERIODOS TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD
1985-2013 30 840 630,10 529.284,00
Indemnización por terminación de relación de trabajo artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 529.284,00
Total 1.058.568,00
En el cuadro que antecede se realizó el cálculo antes mencionado, con referencia a la antigüedad, además de ello, al verificar en las actas que el actor fue despedido injustificadamente, se realizó el cálculo establecido en el artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y se realizó el total de ambos cálculos. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES:
- Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, este se calculará a último salario por cuanto la demandada no canceló las vacaciones y el actor nunca las disfrutó, esto se demuestra de las actas procesales, este Juzgado estableció el cálculo de los días de disfrute de las vacaciones, aplicando tres leyes distintas, para el período 1985 a 1990, se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo de 1983, para el período de 1991 hasta 2012, se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma de 1997 y para el período 2012 hasta el 2013, se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de ello, el cálculo se realizará según el cuadro que se establece a continuación;

PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS DE VACACIONES TOTAL VACACIONES PERIODO DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL BONO VACACIONAL PERIODO
1985-1986 500,00 15 7.500,00 1 500,00
1986-1987 500,00 15 7.500,00 2 1.000,00
1987-1988 500,00 15 7.500,00 3 1.500,00
1988-1989 500,00 15 7.500,00 4 2.000,00
1989-1990 500,00 15 7.500,00 5 2.500,00
1990-1991 500,00 16 8.000,00 7 3.500,00
1991-1992 500,00 17 8.500,00 8 4.000,00
1992-1993 500,00 18 9.000,00 9 4.500,00
1993-1994 500,00 19 9.500,00 10 5.000,00
1994-1995 500,00 20 10.000,00 11 5.500,00
1995-1996 500,00 21 10.500,00 12 6.000,00
1996-1997 500,00 22 11.000,00 13 6.500,00
1997-1998 500,00 23 11.500,00 14 7.000,00
1998-1999 500,00 24 12.000,00 15 7.500,00
1999-2000 500,00 25 12.500,00 16 8.000,00
2000-2001 500,00 26 13.000,00 17 8.500,00
2001-2002 500,00 27 13.500,00 18 9.000,00
2002-2003 500,00 28 14.000,00 19 9.500,00
2003-2004 500,00 29 14.500,00 20 10.000,00
2004-2005 500,00 30 15.000,00 21 10.500,00
2005-2006 500,00 30 15.000,00 21 10.500,00
2006-2007 500,00 30 15.000,00 21 10.500,00
2007-2008 500,00 30 15.000,00 21 10.500,00
2008-2009 500,00 30 15.000,00 21 10.500,00
2009-2010 500,00 30 15.000,00 21 10.500,00
2010-2011 500,00 30 15.000,00 21 10.500,00
2011-2012 500,00 30 15.000,00 30 15.000,00
2012-2013 500,00 15 7.500,00 15 7.500,00
SUB TOTAL 322.500,00 SUB TOTAL 198.000,00
TOTAL 520.500,00

UTILIDADES:
- Con respecto a las utilidades, le corresponde el período comprendido del año 1985 hasta el año 2013, en las actas procesales se verifica de la liquidación aportada por la demandada, que la misma cancelaba 80 días en razón a este concepto, por lo que, el cálculo que a continuación se realiza bajo esta premisa:

PERIODOS SALARIO NORMAL DÍAS DE UTILIDADES TOTAL UTILIDADES POR PERIODO
1985 500,00 60 30.000,00
1986 500,00 80 40.000,00
1987 500,00 80 40.000,00
1988 500,00 80 40.000,00
1989 500,00 80 40.000,00
1990 500,00 80 40.000,00
1991 500,00 80 40.000,00
1992 500,00 80 40.000,00
1993 500,00 80 40.000,00
1994 500,00 80 40.000,00
1995 500,00 80 40.000,00
1996 500,00 80 40.000,00
1997 500,00 80 40.000,00
1998 500,00 80 40.000,00
1999 500,00 80 40.000,00
2000 500,00 80 40.000,00
2001 500,00 80 40.000,00
2002 500,00 80 40.000,00
2003 500,00 80 40.000,00
2004 500,00 80 40.000,00
2005 500,00 80 40.000,00
2006 500,00 80 40.000,00
2007 500,00 80 40.000,00
2008 500,00 80 40.000,00
2009 500,00 80 40.000,00
2010 500,00 80 40.000,00
2011 500,00 80 40.000,00
2012 500,00 80 40.000,00
2013 500,00 60 30.000,00
Total 1.140.000,00



Con respecto al supuesto concepto de salarios caídos, se verifica que dicha pretensión no es tal, por cuanto, no se observa en actas procesales que la demandada le haya dejado de cancelar su salario mensualmente, igualmente se demuestra este hecho en el libelo de la demanda, pues basa su pretensión de salarios caídos, bajo la premisa de una supuesta promesa de pago que nunca se constató en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, como resultado total de los cálculos establecidos, se tiene la cantidad de Bolívares 2.719.068,00, cantidad que se ordena cancelar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

Se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (15 de octubre de 2.013), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HERNAN FERNANDEZ LABARCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A (INPERCA).

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER C.A (INPERCA) a pagar a la parte actora la cantidad de 2.719.068,00 Bolívares.

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada en el presente asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 am).


EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO.