REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2011-000820
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYMAR DEL VALLE VIZCAINO RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANN MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ y JHON MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: RECREACIONES FLAMBEACH, C.A. (BINGO FLAMINGO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: FIDEL JOSÉ LAREZ MATA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 14-12-2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por la ciudadana GLADYMAR DEL VALLE VIZCAINO RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad número 15.203.855, debidamente asistida por el abogado JHON MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.405, contra la sociedad mercantil RECREACIONES FLAMBEACH, C.A. (BINGO FLAMINGO), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 19-12-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se abstiene de admitir el libelo presentado por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el mismo.
En fecha 17-02-2012, los Abogados JEANN MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ y JHON MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLADYMAR DEL VALLE VIZCAINO RODRÍGUEZ, parte actora, consigna escrito de subsanación de la demanda; la cual en fecha 22-02-2012, es admitida ordenándose de esa manera la notificación de la empresa demandada.
En fecha 02-03-2012, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrita a este circuito judicial consignó en forma positiva el cartel de notificación librado a la empresa demandada, por lo que la Abg. ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la referida notificación se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 18-04-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 10-08-2012, en la cual la Jueza dejó constancia que, no obstante que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto; asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20-09-2012, se remite el presente asunto a la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), dejándose constancia que la demandada no consignó Escrito de contestación.
En fecha 29-10-2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; dándole entrada en fecha 01-11-2012; y en fecha 06-11-2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, librándose el oficio correspondientes. En fecha 08-11-2012, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.-
En fecha 20-05-2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes intervinientes a los fines de que informaran a este Juzgado si se dio cumplimiento con el acuerdo celebrado en fecha 13-12-2012, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 23-05-2013, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil RECREACIOBES FLAMBEACH, C.A., la cual fue entregada al ciudadano BERNARDO PRADA, en su carácter de Gerente de Operaciones.
En fecha 30-05-2013, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana GLADYMAR DEL VALLE VIZCAINO, la cual fue recibida por la Abogada JEANNE MARIE BOURGEON, en su carácter de Apoderada Judicial.
En fecha 24-03-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su condición de garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo intervenir activamente en los juicios bajo su tutela, dándole la dirección y el impulso adecuados, ordena librar nuevas Boletas de Notificación a las partes, a los fines de que comparezcan ante la sede de este Juzgado, al segundo (2º) día hábil siguiente a su notificación, para que cumplan con lo requerido por este Juzgado en fecha 20-05-2013, por cuanto constituyen elementos legales fundamentales para impartir la homologación correspondiente y proceder a dar por terminado el presente asunto, Líbrandose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 11-04-2014, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana GLADYMAR DEL VALLE VIZCAINO, la cual fue recibida por la Abogada JEANNE MARIE BOURGEON, en su carácter de Apoderada Judicial.
En fecha 23-04-2014, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil RECREACIOBES FLAMBEACH, C.A., la cual fue entregada al ciudadano BERNARDO PRADA, en su carácter de Gerente de Operaciones.
En fecha 07-07-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su condición de garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo intervenir activamente en los juicios bajo su tutela, dándole la dirección y el impulso adecuados, ordenó librar nuevas Boletas de Notificación a las partes, a los fines de que comparezcan ante la sede de este Juzgado, al tercer (3) día hábil siguiente a su notificación, para que cumplan con lo requerido por este Juzgado en fecha 20-05-2013, por cuanto constituyen elementos legales fundamentales para impartir la homologación correspondiente y proceder a dar por terminado el presente asunto, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 04-08-2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana GLADYMAR DEL VALLE VIZCAINO, la cual fue recibida por la Abogada JEANNE MARIE BOURGEON, en su carácter de Apoderada Judicial.
En fecha 26-09-2014, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil RECREACIOBES FLAMBEACH, C.A., la cual fue entregada al ciudadano JOCMAN CORDERO, en su carácter de Oficial de Seguridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 13-12-2012, las partes presentaron acuerdo transaccional, el cual no pudo ser homologado por cuanto no constaba en autos la documentación que acreditaba la cualidad para transigir de la representación judicial de la empresa demandada ; y en reiteradas oportunidades se ordeno su notificación a los fines de que presentara la documentación que lo acreditara para tal actuación y no realizaron actividad alguna desde el mes de Diciembre del año 2012, por lo que se evidencia que no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad un lapso de más de un (01) año.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se evidencia que al momento de que este Juzgado se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes por la falta de cualidad de la representación judicial de la demandada, instando este Juzgado en diversas oportunidades a las partes para que informaran el cumplimiento del acuerdo antes señalado, agotando de esta manera quien decide todas las vías para recibir la información requerida por parte de los intervinientes en autos. Asimismo, observa esta Juzgadora que han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses sin que la parte demandante, ciudadana GLADYMAR DEL VALLE VIZCAINO, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana GLADYMAR DEL VALLE VIZCAINO, contra la Sociedad Mercantil RECREACIOBES FLAMBEACH, C.A. (BINGO FLAMINGO), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2011-000820, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO
En esta misma fecha (06-08-2015), siendo las tres de la tarde de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO
AA/ZC/mm.-
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