REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000165
PARTE ACTORA: CEYMER SILVERIO LUCENA CABRITA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN y ARSENIA DE PALMA.
PARTE DEMANDADA: CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MILANO MONTAÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000165, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CEYMER SILVERIO LUCENA CABRITA, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.427, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI), comparece el Abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.627, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano CEYMER SILVERIO LUCENA CABRITA, alega en su libelo que ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), para la empresa CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI)., desempeñando el cargo de ASISTENTE GENERAL DE SERVICIOS GENERALES, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingos, de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., con dos días libres a la semana rotativos, devengando un último salario mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.748,48), laborando hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha esta última en la que terminó la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO del cargo que venia desempeñando, razón por la cual procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por ante este Juzgado, lo cuales se especifican a continuación: Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido, Vacaciones pendiente año 2013-2014, Bono Vacacional pendiente año 2013-20014, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses de Prestaciones Sociales y Bono Nocturno pendiente. SEGUNDA: Presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, declara en este acto, que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio; pero desconoce el monto total demandado, en virtud que el salario alegado por el actor para el calculo de las prestaciones sociales no es el que corresponde, en consecuencia de ello, reconoce adeudarle solo una diferencia del bono nocturno y una diferencia de las vacaciones y el bono vacacional; en tal sentido y a los fines de dar por terminado el presente expediente, ofrece pagar al extrabajador ciudadano CEYMER SILVERIO LUCENA CABRITA, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por los conceptos reconocidos , los cuales ofrece pagarlos en horas de la tarde del día de hoy, en dinero en efectivo. TERCERA: Presente el Apoderado Judicial del extrabajador Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, suficientemente facultado para ello, declara que acepta para su representado el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por su apoderado judicial, y que una vez se haga efectivo el pago antes mencionado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes establecen que el incumplimiento por parte de la demandada del presente acuerdo dará derecho a solicitar su ejecución inmediata y a solicitar el pago de los intereses de mora y corrección monetaria que se generen de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
ESV/ZCR/yi.-
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