REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).-
Año: 205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000056
PARTE ACTORA: LUZMARINA DEL VALLE CARREÑO VELÁSQUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER MARGARITA FIGUEROA MARÍN, PASCUAL ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARCOS JOSÉ CARREÑO.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (MC DONALD´S)
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IXAIS NIOVERLING BARRERA, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA, SUSANA MIJARES PEÑA y OTROS.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2015-000056, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, la ciudadana LUZMARINA DEL VALLE CARREÑO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.902.812, debidamente asistida por su apoderada judicial ESTHER MARGARITA FIGUEROA MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.969, en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual quedó anotado bajo el N° 21, Tomo 112 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en autos. De igual forma comparece la Abogada IXAIS NIOVERLING BARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.187, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (MC DONALD´S), según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana LUZMARINA DEL VALLE CARREÑO VELÁSQUEZ, declara en su libelo que prestó servicios personales, en forma como trabajadora en forma directa subordinada, continua e ininterrumpida para la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., desde el día cinco (05) de junio de dos mil once (2011), con una jornada de trabajo mixta y rotativa devengando un salario por horas donde el básico al comienzo era de Bs.- 5.87 (CINCO CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES) al día y al final fue de Bs.- 18.60 (DIECIOCHO CON SESENTA BOLIAVRES), laborando hasta el día tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), por retiro justificado, razón por la cual procedió a DEMANDAR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante este Juzgado por conceptos siguientes: antigüedad, indemnización Art. 92 LOTTT, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Utilidades de los años 2011 al 2014, Vacaciones Cumplidas, paro forzoso, salarios correspondientes al pre y post natal desde el 20/01/2013 al 23/07/2013 cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado IXAIS NIOVERLING BARRERA, reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, pero desconoce niega y rechaza la demanda, los conceptos, el retiro justificado, el salario alegado y en consecuencia el monto total demandado, en virtud que a la actora se le pagaron los conceptos demandados en su debida oportunidad en base al salario realmente devengado; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a la trabajadora, ciudadana LUZMARINA DEL VALLE CARREÑO VELÁSQUEZ, como monto transaccional la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 01417466 del Banco Provincial. TERCERA: La extrabajadora LUZMARINA DEL VALLE CARREÑO VELÁSQUEZ, asistida de su Apoderada Judicial, Abogada ESTHER FIGUEROA, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el pago del cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
ESV/icm.-
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