REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000145
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000158



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): DAVID ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.895.623, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Efrén Guaipo Guevara y Luis Rivas Morocoima, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.783 y 28.740 en su orden correspondiente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L., debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, Tomo 25, Protocolo 1ro., Nº 18, 4to Trimestre del año 2005, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Julio César Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.736.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

En fecha 01 de Julio de 2015, se recibe en este Tribunal, la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Efrén Guaipo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, por motivo de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano David Alí Rodríguez, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA PRODAR R.L.

En fecha 09 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día jueves 23 de julio del año 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tal como consta al folio siete del presente recurso de apelación. Siendo el día y hora fijados, se celebró dicha audiencia y se acordó diferir el dispositivo del fallo fijándose el mismo para el cuarto día hábil siguiente, como en efecto se dictó en fecha 30 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, hizo un resumen de los hechos alegados en el libelo de la demanda, resaltando los conceptos reclamados, los cuales -a su juicio- no fueron desvirtuados por la parte demandada. Señala que el motivo de la apelación es que el Tribunal a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, acordando todos los conceptos, menos los días domingos trabajados y de descanso reclamados, que su representado trabajó todos los domingos, que impugnaron las documentales promovidas por la parte demandada del control de asistencia, además por los errores, tachaduras, sin embargo, no las hizo valer en su oportunidad, que su representado laboró durante el tiempo alegado, es decir, 23 quincenas, lo que equivale a 46 semanas de trabajo, que si bien es cierto le fueron pagados cinco domingos, la parte demandada nunca consignó los recibos de pago, que fue la parte actora quien promovió doce recibos de pago, donde aparecen domingos pagados como un día normal y los días libres, que se demanda el disfrute del día de descanso, que los dos días fueron acordados en la nueva Ley, que de esas quincenas, solamente aparecen 12, que su representado hasta ahora no le han pagado las prestaciones sociales, que por esas razones se solicita el pago de la mora y que sea condenada al pago de las costas procesales y la indexación.

Por otra parte, las apoderada judicial, en defensa de su representada argumentó, que si bien no consignaron recibos de pagos, la parte demandante consignó unos recibos donde aparece “domingo trabajado cero”, que el demandante aceptaba que no trabajaba los días domingo, que el trabajador faltaba demasiado a su trabajo, que si bien no consignaron esas pruebas, queda demostrado – según su decir- que el demandante no trabajaba los días domingos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo expresado por la parte recurrente, en cuanto a que no fueron acordados por el Tribunal a quo, los conceptos de los días domingos trabajados y de descanso reclamados, así como la mora, la indexación y las costas procesales, esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:
En relación a los días domingos trabajados y de descanso, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aprobada por Decreto N° 8.938, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012, en el Titulo III, sobre la Justa Distribución de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo, Capítulo I (Del Salario); Sección Segunda (Clases de Salarios), en el Artículo 119, contempla el derecho del trabajador o trabajadora al pago del día feriado y de descanso.
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.

Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.


Con respecto a los días de descanso, el Artículo 175 ejusdem, que regula sobre los Horarios especiales o convenidos (como excepción a los límites de la jornada de trabajo estipulados en el Artículo 173), establece el derecho del trabajador, el disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados.

Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

1.- (….)
2.- Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3.- (…)
4.- (…)

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. (Resaltado del Tribunal).


Al disponerse - en las normas indicadas- más tiempo para el descanso y la recreación, como derechos de los trabajadores y trabajadoras, es congruente con los postulados constitucionales en materia laboral y en consecuencia con el ideario Bolivariano. En efecto, nuestro Libertador, en 1819, en el Congreso de Angostura, dejó como premisa que “el sistema de gobierno mas perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política”, ello se vincula al trabajo como proceso social, cuyo objetivo esencial es superar las formas de explotación capitalista y crear las condiciones materiales, sociales y espirituales de las y los trabajadores y sus familias y para salvaguardar esas condiciones, tanto el salario como las prestaciones sociales los cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, gozan de la protección especial por parte del Estado, por mandato constitucional.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal a quo, adujo que de los recibos de pagos, promovidos por la parte actora se evidenciaba la cancelación de los mismos, declarando improcedente el pago de estos dos conceptos, lo cual no comparte esta Alzada, dado los hechos admitidos los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada.

Cabe destacar que ante el planteamiento de la parte recurrente, de que las pruebas (recibos de pagos), fueron promovidas exclusivamente por la aparte actora, esta Juzgadora observa que en la sentencia recurrida, el Juez del Tribunal a quo, razonó debidamente que en el caso de autos, se produjo una admisión de los hechos de carácter relativo, acogiendo el criterio jurisprudencial que ha sostenido la Sala de Casación Social a partir de la sentencia Nº 1300, por ello, procedió a evacuar en la audiencia de juicio las pruebas promovidas por las partes, siendo evidente que al analizarlas, aplica principios ( aunque no los mencione expresamente) propios de la actividad procesal, como el principio de adquisición, el cual sostiene que todas las partes que intervienen en el proceso, se benefician o se perjudican con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas, es decir, las pruebas quedan adquiridas para ese juicio a partir de que se produjeron. Además es importante destacar que el principio de comunidad de la prueba, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra: por ende es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la aporta al proceso. La prueba una vez incorporada a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable o no para quien la promovió.

De manera que ante la admisión de hechos de carácter relativo, es a la parte demandada a quien corresponde desvirtuar los hechos alegados por el demandante y demostrar el pago de los conceptos reclamados que a éste le corresponda en derecho.

En este caso, se constata que en la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas en su oportunidad, esto es, al inicio de la audiencia preliminar, que fue en fecha 13 de marzo de 2015, tal como se verifica en el acta que riela al folio 27 del expediente principal. Dichas pruebas fueron analizadas y valoradas, de acuerdo a lo expresado en la sentencia recurrida, otra cosa es que el Tribunal a quo haya concluido que de los recibos de pago promovidos por la parte actora, se demuestre la cancelación de los días domingos y de descansos reclamados, lo cual no comparte esta Juzgadora, como ya se indicó. En efecto, de los 12 recibos de pago, que rielan del folio 45 al folio 46, en el cual se relacionan los pagos correspondiente a doce quincenas -según se lee- de los días domingos, como puede observarse en el siguiente cuadro resumen.
Período Domingos
Desde 01-04-12, hasta 15-04-12 0 Bs 25,78 Bs 0,00
Desde 15-04-12, hasta 30-04-12 0 Bs 25,78 Bs 0,00
Desde 01-05-12, hasta 15-05-12 2 Bs 29,64 Bs 59,28
Desde 16-05-12, hasta 31-05-12 2 Bs 29,64 Bs 59,28
Desde 01-06-12, hasta 15-06-12 2 Bs 29,64 Bs 59,28
Desde 16-06-12, hasta 30-06-12 2 Bs 29,64 Bs 59,28
Desde 01-07-12, hasta 15-07-12 3 Bs 29,65 Bs 88,95
Desde 16-07-12, hasta 31-07-12 2 Bs 29,65 Bs 59,30
Desde 16-08-12, hasta 31-08-12 2 Bs 29,65 Bs 59,30
Desde 01-09-12, hasta 15-09-12 2 Bs 34,09 Bs 68,18
Desde 01-10-12, hasta 15-10-12 2 Bs 34,09 Bs 68,18
Desde 01-12-12, hasta 15-12-12 2 Bs 34,09 Bs 68,18
Total Bs 649,21
Queda demostrado, mediante los referidos recibos de pago, el pago de los días domingos de manera parcial durante los periodos señalados, sin que la parte demandada desvirtuara los hechos alegados y tomando en consideración la duración de la relación de trabajo, que en total fue de 11 meses y 11 días, el trabajador tiene derecho al pago de la diferencia correspondiente. En este particular, reclama el pago de los domingos trabajados, que en total suman la cantidad de Bs. 3.174,88, a la cual se le resta la cantidad - ya pagada - de Bs. 649,21, resultando la cantidad de Bs. 2.525.67.
Además reclama la parte demandante por concepto de días de descansos, la cantidad de Bs. 6.882,48 y por cuanto la parte demandada no demostró que al trabajador hubiese disfrutado de los dos días de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

A dichas cantidades se le suma la cantidad total de Bs. 10.161,92, que es total estimado en la sentencia recurrida, resultando la cantidad definitiva de Bs. Diecinueve mil quinientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs. 19.570,07).

En cuanto a los intereses de mora y la indexación, el Tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos:

En relación a los intereses de mora
En lo que respecta al pago de los intereses moratorios, e indexación, se realizaron conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa lo siguiente:

En cuanto a la prestación de antigüedad, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 12 de marzo de 2013, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 12 de marzo de 2013, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo transcrito, resulta claro que el Tribunal a quo si se pronunció sobre los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por todo lo anteriormente establecido, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandada, en consecuencia se modifica la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Modifica la sentencia recurrida publicada en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Con Lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano DAVID ALI RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L. a la cual se condena pagar al demandante la cantidad de Bs. Diecinueve mil quinientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs. 19.570,07), más los intereses de mora e indexación, en los términos expresados en la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte demandada ya identificada.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Petra Sulay Granados


El Secretario


Abg. Horacio Gómez



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-


ASUNTO: NP11-R-2015-000145

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000158