REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, trece (13) de agosto de 2015
205° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000155
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000227
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTES): CARLOS ALBERTO FAJARDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.254.566, quien constituyó como apoderado judicial los abogados Luis Daniel Atienza Clavier, Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz y José Luís Atienza Petit, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.760,159.543 y 71.912.
PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A, debidamente representada por los Abogados Marisol Martínez, Mariangela Rodríguez, Maricrys Gutiérrez y Wendy del Carmen Verdeza, debidamente inscritas por ante el I.P.S.A. bajo los N° 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536.
MOTIVO: Recurso de apelación.
DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 03 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara: Primero: Con lugar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte accionada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Fajardo Chacón, en contra de la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. Contra dicha decisión la parte actora apela en fecha 06 de julio de 2015.
En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior conocer del presente Recurso de apelación. En fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado Primero Superior, recibe todas las actas procesales contentivas del presente recurso y en fecha 22 de julio del presente año, se admitió y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 11 de julio de 2015, a las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, como en efecto se celebró y a la cual comparecieron ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, quienes intervinieron en el orden correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte recurrente, que en este caso de la indemnización por enfermedad ocupacional, la apelación la fundamenta en una sentencia de la Sala de Casación Social, cuya ponente fue la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en la causa Douglas Solarte contra la Corporación Habitacional Soler C.A, en la cual la ponente recoge y señala el criterio de la Sala Constitucional, sentencia 1.201, que indica que cuando se trate del Artículo 89 numeral 2, sobre la transacción presentada ante un Tribunal, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de la transacción, que solo se permite la transacción una vez terminada la relación laboral, que la transacción versó sobre una enfermedad ocupacional, de una indemnización determinada por INPSASEL, que esas indemnizaciones son de orden público, que no se puede negociar, que solo se puede transar las formas de pago, que en este caso se alegó la cosa juzgada, por cuanto hay una transacción establecida en el Tribunal, que se transó por un monto irrito, que de aceptarse que hay una Transacción, sería por el daño moral y que de establecerse que es la enfermedad ocupacional, sería ir en contra la ley y un error inexcusable, que los derechos reclamados son indisponibles, que la transacción no señala por cuanto ni cómo llegaron a un acuerdo, que en dicho documento no consta la “presencia de la indemnización” o el informe pericial establecido por el INPSASEL, que los Tribunales no tienen capacidad para imponer sanciones acerca del monto que se debe pagar, por lo que solicita que se revise la sentencia y en virtud del criterio jurisprudencial ya indicado, se sirva el Tribunal Primero Superior sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se declare con lugar la demanda incoada, mas la corrección monetaria.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, en defensa de su representada, señaló que la sentencia dictada en Primera Instancia de Juicio, está ajustada a derecho, por cuanto estamos en presencia de la cosa Juzgada, que ello se desprende de autos, que el demandante demandó a su representada, en una primera oportunidad, habiéndose homologado un acuerdo de partes en el año 2012, específicamente el 3 de octubre, en acta de homologación que cursa al folio 166, que la transacción nunca fue impugnada ni anulada, por lo tanto ya existe la cosa Juzgada, por ello solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación.
En razón de lo anterior y a los fines de emitir su decisión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, motivada de la siguiente forma:
En vista de los alegatos expuestos por ambas partes, este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia que publicó en fecha tres (03) de julio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, la cual fue motivada de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
En la presente causa, la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial, tanto en el escrito de pruebas, como en el escrito de contestación de la demanda y en la exposición que hiciere en la audiencia oral y pública de juicio, alego como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, fundamentándose en la existencia de la cosa juzgada; por considerar que demandante de autos, demandó a su representada en una primera oportunidad por indemnización Derivada de Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Moral y Material, contra Kayson Company de Venezuela, cuyo conocimiento correspondió, a Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursando su reclamo en el expediente signado con el número NP-11-2012-000147; donde las partes haciendo uso de los medios de autocomposición procesal con intermediación de la Jueza de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llegaron a un acuerdo, siendo homologado dicho acuerdo, por lo que aduce, que la misma paso a ser cosa juzgada.
De acuerdo a lo anterior, y tomando en cuenta que la cosa juzgada es una institución procesal de estricto orden público; esta sentenciadora considera necesario establecer los vínculos entre lo alegado como punto previo y las probanzas consignadas en el presente caso; surgiendo la importancia de hacer referencia, a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia a menos que exista recurso contra esta o que la Ley lo permita; así como lo contemplado en el artículo 58 ejusdem, que contempla la existencia de cosa juzgada cuando la sentencia firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Sobre la Cosa Juzgada, el autor y jurista, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso”, señala que se entiende por “…cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlo…Puede oponerse la cosa juzgada cuando en un nuevo juicio se demande la misma cosa; que se fundamente en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter…” (Sic).” De la definición, se desprende que efectivamente la cosa juzgada puede oponerse cuando en un nuevo juicio se demande lo ya decidido, fundamentado en la misma causa, entre las mismas partes, debiendo demostrarse o probar oportunamente ante el nuevo juzgador la defensa alegada.
La institución de la cosa juzgada, está referida a la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme, dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes u otras personas afectadas, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla. De acuerdo a ello, se puede afirmar que la cosa juzgada invoca el hecho de que lo decidido por una sentencia, es vinculante para el Juez y cualquier otro Juez cuando ésta ha adquirido firmeza, además es también vinculante para las partes en la medida en que lo que haya sido objeto de la sentencia debe ser cumplido obligatoriamente sin que se permita volver a discutir el mismo asunto.
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme. La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que, en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior; elementos que la doctrina y la jurisprudencia los han denominado “la triple identidad”: Identidad de objeto, Identidad de causa e Identidad de persona.
Ahora bien, tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales indicados, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, pasa esta Juzgadora a verificar, si en el presente caso, se configuran los elementos que caracterizan la cosa juzgada.
En cuanto a la Identidad de personas, se evidencia de las actas procesales, en especial de las copias certificadas consignadas por la parte accionada, cursante a los folios 95 al 172, las cuales han sido apreciadas en todo su valor probatorio por este Tribunal, que las mismas corresponden al expediente N° NP11-L-2012-000147 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde se constata que la parte actora es el ciudadano CARLOS FAJARDO CHACÓN, y la parte accionada es la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A; y al articular con la presente causa, se evidencia la coincidencia en ambas causas, de las partes, tanto demandante como la demandada.
Respecto a la identidad del objeto, esta se encuentra referida a la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso. En la presente causa, la parte actora reclama la indemnización derivada por enfermedad ocupacional, para lo cual fundamenta su solicitud en el informe pericial que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de fecha 14 de septiembre de 2010, cursante a los folios 62-65; y en la certificación emanada del INPSASEL signada con el N° 0065-2010 de fecha 20 de julio de 2010, consignada en copias certificadas insertas a los folios 59 al 61 plenamente valoradas, y suscrita por el Médico Ocupacional adscrito a dicho organismo, la cual certifica la Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), certificando: Discopatia Lumbar L5-S1, Hernia Discal L5-S1 8 COD.CIE 10-M51.1), ocasionando al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; informe pericial que determino como monto de la Indemnización la cantidad de Bs. 60.575,40, siendo ésta la misma cantidad reclamada por el accionante en la presente causa.
Revisada igualmente, las copias certificadas supra indicadas, contentiva de la causa signada N° NP11-L 2012-000147 llevado en su oportunidad, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se demuestra que el motivo del reclamo estuvo referido al Cobro por Indemnización derivada de enfermedad Ocupacional (discapacidad parcial y permanente para el trabajo), indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Material, Lucro Cesante, Daño Moral; y dentro del escrito libelar el actor fundamenta su reclamo, tanto en el informe pericial y la certificación emanada de INPSASEL, ambos supra indicados; y entre otras normas, en el artículo 130 de le Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ahora bien, observa esta sentenciadora, que tanto en la causa identificada con el N° NP11-L 2012-000147 y la presente signada con el N° NP11-L 2014-000227, se hace referencia y acompaña orden de trabajo N° MON-10-064, certificación emanada de Inpsasel de fecha 20 de julio de 2010, así como el informe pericial de fecha 14 de septiembre de 2010 emanado del referido ente., y que lo controvertido gira en torno a la presunta violación de la normativa de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cuyo análisis emerge, que se persigue el mismo interés jurídico, lo que hace devenir en la identidad del objeto.
En consonancia con lo anterior, se desprende de las actas procesales, que la razón jurídica que tuvo el actor, los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión en la primera demanda, lo constituyó la relación de trabajo que en su condición de trabajador lo unió con la entidad de trabajo demandada, y en tal razón, procedió a reclamar los conceptos contenidos en la causa NP11-L 2012-00147, cuyo archivo fue ordenado en fecha 10 de octubre de 2012; siendo la misma razón jurídica, la cual sirvió de fundamento para incoar la presente causa; elementos que llevan a la convicción de esta sentenciadora, que la causa es la misma. Asi se establece.
Ahora bien, de las actas procesales y específicamente de la copia certificada del expediente N° 2011-147, cursante a los folios 95 al 172, plenamente valorado; se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2012, las partes intervinientes en la referida causa, llegaron a un acuerdo transaccional donde se especifica los conceptos y montos objeto del acuerdo, siendo homologado por la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas; contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando firme el acuerdo suscrito, con todos los efectos de la cosa juzgada, esto de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya señalado.
Por consiguiente, esta Juzgadora determina, que en la presente causa se materializan, los tres elementos de la cosa juzgada invocada por la demandada, esto es identidad de partes, objeto y causa; y en función de lo argumentado, no podría pretender la parte accionante a través de una nueva demanda, el cobro de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, que fue objeto de otro proceso, donde se produjo un acuerdo entre las partes, siendo homologado y al cual se le dio el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide
Por todo lo señalado, no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado en el escrito libelar por el demandante, al prosperar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte accionada. Así se señala.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la excepción de Cosa Juzgada alegada por la parte accionada, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FAJARDO CHACON, en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. identificados en autos.
De la anterior decisión, se desprende toda la fundamentación de hecho y de derecho expresada por el Tribunal a quo, para declarar la cosa juzgada, lo cual comparte esta Alzada, en efecto, se demostró que en fecha 03 de octubre de 2012, en la causa NP11-L-2012-000147, donde son las mismas partes y el mismo objeto, la misma fue resuelta por acuerdo de partes, a través de la mediación positiva, impartiéndose la homologación correspondiente por la Jueza de competente y en consecuencia tiene como efectos la cosa juzgada.
En un caso similar, ya este Alzada señaló: (…) la cosa Juzgada, sobre ello es menester de esta Alzada, hacer referencia en lo que respecta a los efectos de la cosa juzgada, citando al procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
De lo anterior se refleja, que una vez una decisión se dicta con el carácter firme de cosa juzgada, la misma no puede ser modificada o tratar de revertirse los efectos que en ella se plantea a través de otro procedimiento haciéndola inmodificable en el transcurso del tiempo (…).
En el presente caso, considera esta Alzada que operó la cosa juzgada alegada por la parte demandada en consecuencia este Juzgado Primero Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada, en fecha tres (03) de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados El Secretario
Abg. Fernando Acuña
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2015-000155
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000227
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