REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



Asunto:
NP11-N-2013-000068

Parte
Recurrente: IGNACIO RAMON LUNA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.945.921, de este domicilio.
Apoderados
Judiciales: EDILBERTO NATERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 47.548, de este domicilio.
Parte Recurrida:


Tercero Interesado. INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

PDV COMUNAL, S.A.
Motivo de la Acción:
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS
La presente demanda se inicia con la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara el Abogado en ejercicio EDILBERTO NATERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.548, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YGNACIO RAMON LUNA, en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo; recibe este juzgado el 20 de diciembre del 2013, y dictó decisión el 16 de enero de 2014, mediante el cual admitió el recurso contencioso, librando los respectivos carteles de notificación a las partes interesadas. En este sentido, el presente recurso se interpone en contra de la Providencia Administrativa Nº 00162-2013, de fecha 25 de Junio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente administrativo No. 044-2011-01-01069, mediante el cual declaro SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano YGNACIO RAMON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.- 4.945.921.

ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el veinte (20) de diciembre de 2013, de acuerdo a los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:
Señala el recurrente que su patrocinado ingresó en fecha 29 de octubre de 1980 a prestar servicios como ayudante de pintor, luego pintor y por ultimo como almacenista para la empresa TROPIGAS S.A, luego hubo una ocupación por parte del Estado a través de la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL , S.A , la cual pasó a ser patrono sustituto manteniéndose la relación laboral, devengando como último salario mensual la cantidad tres mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.366,00), hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en la que estando en sus funciones normales un trabajador adscrito a PCP (Protección y Control de Pérdidas), le indicó que por órdenes del ciudadano Luís Fermín, del departamento de PCP Puerto la Cruz, no podía estar en las instalaciones de la empresa, participándole el afectado esta novedad al representante sindical, el cual le indicó que no saliera de las instalaciones de la empresa, porque él hablaría con el Gerente Estadal de PDV COMUNAL, S.A. Al regresar el mencionado sindicalista le indicó que firmara la salida y que ellos se iban a encargar de su caso, impidiéndosele en lo sucesivo la entrada a la empresa alegando el trabajador de PCP que padecía de crisis epiléptica y había firmado una “supuesta renuncia”. Señala el recurrente que su representado padece de una enfermedad denominada EPILEPSIA SINTOMATICA SECUNDARIA A ENCEFALOMALACIA OCCIPITAL DERECHA Y EPILEPSIA DE DIFICIL CONTROL, para lo cual debe recibir un tratamiento médico, que le causan efectos secundarios graves como somnolencia, hipnosis, mareo, debilidad, cefalea y pérdida de coordinación. También señala el recurrente que el Ciudadano Ignacio Luna también fue sometido a una operación invasiva para la colocación de un Marcapaso Basal, requiriendo reposos médicos por lo delicado de su estado de salud. “Todos estos antecedentes incomodaron al patrono de mi Poderdante y al momento de su reincorporación luego de los reposos, decidieron no insertarlo a su trabajo habitual, indicándole solo que cumpliera el horario de trabajo y firmara su entrada y salida. Así fue hasta el día 14 de octubre de 2011 en horas de la mañana, fecha en la que se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Bomberos, PDV Comunal, Protección Civil e Indepabis en la casa de habitación de la madre de me Patrocinado ubicada en la Av. Principal de La Cruz, Casa N° 21-01, solicitando la entrega de cilindros de gas, sin embargo al ver que la mencionada vivienda se encontraba cerrada, el equipo de PCP comandado por los ciudadanos LUIS FERMIN (PCP Puerto La Cruz), MARIA GABRIELA MONSALVE (Gerente de Estado) y LUCILA VALLENILLA (Gerente de Centro de Trabajo Maturín), se dirigen a su sitio de trabajo ubicado en la Planta PDV Comunal, S.A. y es cuando es llamado por estas personas a la Oficina de estadísticas; estando con el mencionado personal de confianza de la empresa, éstos proceden a acusarlo de vender en su casa de residencia cilindros de gas con sobreprecios, señalándole que habían hablado con el presidente de la Empresa y éste había ordenado que lo “botaran”, argumentando que ese problema lo tenía molesto aunado a una serie de problemas personales que incluía su divorcio. El ciudadano LUIS FERMIN (PCP Puerto La Cruz) por su parte le indicó a mi mandante que la Guardia Nacional lo esperaba con una “orden de encarcelamiento”, y que si tenía hijos estos lo verías como un “ladrón”, y que para salir por la puerta delantera y no como “ladrón”, le entregó un lápiz y le solicitó la renuncia, a lo que mi Patrocinado le preguntó: ¿Qué pongo?, y éste le indicó que el nunca había redactado una carta de renuncia, y dijo: “espérame aquí”, y buscó a la encargada de Recursos Humanos, llamada YURDINIS LATAN, quien le dijo a mi Poderdante: pon ahí: “yo Ignacio Ramón Luna, cédula de identidad N° 4.954.921, trabajador de PDV Comunal renuncio a mi trabajo como almacenista.”. Luego el ciudadano LUIS FERMIN (PCP Puerto La Cruz) manifestó: “con eso está bien, esto lo va a saber 5 personas nadas mas: Yudinis, Luís Fermín, María Gabriela Monsalve, Lucila Vallenilla y el Presidente de la Empresa Miguel Rodríguez. Acto seguido, le indicó a éstos “Allá afuera están mis compañeros de trabajo, esperando saber que está pasando aquí”, a lo que el ya aludido ciudadano LUIS FERMIN (PCP Puerto La Cruz) le señaló: “tu le vas a decir esto: dile que saliste por un año de reposo y en ese lapso eso se habrá olvidado” y le dijo además que hablara en tono bajo para que no se escuchara afuera, y la ciudadana MARIA GABRIELA MONSALVE (Gerente de Estado), le dijo que al renunciar le iban a reenganchar después” (sic).

Por lo señalado anteriormente, sostiene el recurrente que se pone en evidencia que la supuesta “renuncia” adolece de un claro vicio en el consentimiento y se traduce en un despido injustificado y fraudulento por parte de la Empresa PDV Comunal, S.A., ya que se indujo a su representado bajo presión, apremio, coacción y amenaza a firmar una renuncia que estaba lejos del deseo natural de un trabajador que ya contaba con 36 años de antigüedad en la empresa y que sólo aspiraba a ser jubilado o pensionado dignamente.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
Vicio de Nulidad Absoluta:
Sostiene el recurrente que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo preceptuado en los artículos 24, 49 en su acápite y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Indica el recurrente, que es obvio que el referido artículo 425 en sus nueve numerales es una Norma de Procedimiento, la cual entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, por lo que desde esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, el procedimiento consagrado en dicho artículo debió ser aplicado incluso en los procesos que se hallaran en curso, tal como ocurre con el caso que hoy ocupa nuestras atención, en el cual apenas se había producido la admisión, y ni si quiera se había materializado la notificación de la entidad de trabajo recurrida; por lo que es INDUDABLE que todo lo actuado desde allí es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violación del debido proceso y trasgresión de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución ya aludido, así como consecuencia lógica es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la Providencia Administrativa impugnada, también por violación del debido proceso, estar expresamente determinado así por una norma constitucional o legal (Artículo 25 Constitucional) y haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Artículo 425 LOTTT). Así solicito expresamente sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa.

Vicio en la notificación:
Así mismo sostiene quien recurre, que si el argumento anterior fuese desechado por el Tribunal, se hace necesario entonces detenerse a analizar lo relativo a la fecha en que realmente se produjo la notificación y cuándo constó en autos dicha notificación, ya que en el expediente administrativo se observa que en efecto cursa al folio 29, el Cartel de Notificación, debidamente firmado en fecha 26 de abril de 2012, por la ciudadana Lucila Vallenilla, C.I. N° 11.828.801, en su carácter de Gerente de Centro de Trabajo Maturín y al folio 28, cursa un formato titulado “Informe de Fijación del Cartel de Notificación y Certificación”, en el cual se observan dos fechas y dos firmas diferentes en el mismo texto y en la misma hoja, aludiendo en ambas que se referían al “día de hoy”, es decir a la fecha exacta en que se estaba incorporando dicho formato al expediente, en la primera, es decir al comienzo de este señala: “En el día de hoy 26 de 04 de 2012, siendo las 9:15, cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de PDV Comunal S.A., ubicada en la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondientes al Expediente N° 044-2011-01-01069. Una vez en el sitio antes identificado la notificación fue recibida por la ciudadana LUCILA VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.801, por lo que procedí a fijar dicho Cartel de Notificación consignando además copia del mismo en (espacio en blanco)”…(y aparece la firma de otro funcionario identificado como Abog. YULADNY FLORES; todo lo cual crea una evidente inseguridad jurídica y un escenario propicio a la indefensión de las partes. Así mismo, señala que fue acompañado al presente escrito, marcado “C”, el duplicado (en original) de un acto de fecha 15 de mayo de 2012, celebrado a las 10:00 a.m. de ese día consistente en un Acto de Diferimiento del acto de Contestación, supuestamente en virtud de no encontrarse presente la Representación de la Procuraduría General de la República, que supuestamente era parte en el acto, resaltando el hecho de que a esta nunca, ni antes ni después de esa fecha se le notifico; ello pone en evidencia que para el 15 de mayo de 2012, ya constaba la notificación de la Entidad de Trabajo PDV COMUNAL, S.A. lo cual efectivamente ocurrió entre esa fecha y el 26 de abril de 2012 (seguramente dos días de despacho antes del 15/04/2012), pero no habiéndose celebrado el acto de constelación en la oportunidad legalmente prevista, se optó por manipular el expediente y maniobrar con las fechas para cuadrar una nueva oportunidad que aparentara ser correspondiente según la ley, quedando claro el inobjetable quebrantamiento del debido proceso , de allí que como mínimo deba anularse por violación al debido proceso, todo lo actuado desde el 26 de abril de 2012 (exclusive), reponerse la causa al estado de que por auto expreso se fije el Acto de Contestación para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto y tramitarse de nuevo el procedimiento desde ese acto procedimental en adelante pues de lo que no hay duda alguna es que al patrono se le notificó efectivamente en fecha 26 de abril de 2012. Así solicito expresamente en este acto sea declarado en la Sentencia definitiva que debe recaer en la presente causa.

Vicio en la Valoración de las Pruebas:
En tercer lugar, considera quien recurre, que se debe examinar lo relativo a la falta de valoración y desestimación artificiosa de las pruebas aportadas por su patrocinado en el procedimiento administrativo que desembocó en la providencia administrativa objeto de la presenta acción Judicial, lo cual se tradujo en la violación de derechos constitucionales, principalmente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso

Sigue señalando el accionante que en el presente caso ha quedado evidenciado que el recurrente no obstante haber promovidos pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, la Inspectoría del Trabajo las admitió pero no fueron valoradas, evidenciándose lo que se llama Silencio de Pruebas, que conlleva a una flagrante vulneración del derecho a la defensa garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, señala, ha de entenderse que la providencia o resolución que puso fin al procedimiento administrativo se dictó violentándose el derecho a la defensa, lo que acarrea forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así solicito expresamente sea declarado y decidido por este tribunal en la Sentencia definitiva que debe recaer en la presente causa.

DEL PEDIMENTO
Solicita que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia Administrativa N ° 00162-2013, recaída en el expediente administrativo N° 044-2011-01-01069, emanada de Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y de salarios caídos incoada por YGNACIO RAMON LUNA, contra su representada PDV COMUNAL, S.A., o en su defecto SEA REPUESTO el procedimiento al estado que por auto expreso se fije el acto de contestación para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto y se tramite de nuevo el procedimiento desde ese acto procedimental en adelante.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 26 de mayo de 2014 tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente YGNACIO RAMON LUNA, representado en ese acto por el Abogado EDILBERTO JOSE NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 47.548, igualmente compareció el Tercero Interesado, por intermedio de su apoderado judicial Abg. JOSE PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979, según copia del poder que presenta en este acto, y en representación del Ministerio Público compareció la Fiscal auxiliar interino 19° del Estado Monagas, Abogada JESSICA PEREZ BENALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el 174.972. Se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, y se dio inicio a la audiencia y se les otorgó a las partes un lapso prudencial a los fines que hicieran sus exposiciones, seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente no presentó escrito de pruebas, sino que ratifica las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de interposición del recurso y el Tercero Interesado no presento escrito de pruebas sin embargo solicita se recabe el expediente administrativo, como prueba, en el cual cursa carta de renuncia que se encuentra reconocida en dicho expediente. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien se reservo el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión fiscal respectiva al caso. En este estado la Jueza dio por concluido el acto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio no presento escrito de pruebas sino que procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

• Marcado “B” copia certificad del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue acompañado con el Escrito de Nulidad, cursante en la primera pieza del presente expediente folios 25 al 130.
Este juzgado le da pleno valor probatoria las referidas documentales, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello se pudo constatar que son del mismo tenor a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.

• Marcado “C” duplicado original de Auto de Diferimiento de Acto de Contestación de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, inserto al folio 131 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto si bien es cierto las rubricas se encuentran en original, no fue promovido otro medio de prueba que demuestre lo señalado por la parte actora, debiendo hacer la salvedad que en las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y las consignadas por la parte recurrente no se constata la existencia del referido documento, aunado a ello, de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora la cual ocupo el cargo de Procuradora de Trabajadores en dicho estado, el ente administrativo no entrega duplicado de las actas en original tal como lo pretende hacer ver el recurrente, y de hacerlo lo idóneo es dejar constancia en el texto de la misma que por solicitud de las partes fue entregada, aunado a ello, deben presentar sello húmedo de la Inspectoría así como el sello correspondiente a la certificación de la misma, situación esta que no se evidencia en el referido documento. Y así se decide.

Pruebas aportadas por el tercero interesado:
El Tercero Interesado en la audiencia de juicio solicito prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas a los fines de que remita copias certificadas del Expediente Administrativo. Al respecto consta sus resultas insertas a partir del folio 184 a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, constatando en dicho expediente la carta de renuncia efectuada por el accionante. Y así se dispone.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha primero (01) de julio de 2014, se recibe Oficio Nº 16-F19-0096-2014, suscrito por los Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA PEREZ BENALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972 respectivamente, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde presentaron Escrito de Informes en los siguientes términos:

Señala la representación fiscal que la parte recurrente aduce la violación al debido proceso y trasgresión de lo previsto en el artículo 24 constitucional (…) y haber dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido artículo 425 LOTTT. Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento, se aplicarán desde el momento mismo en que estas entren en vigencia, que en puridad significa, desde su publicación en Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia, siendo así, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está regida por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional.

En segundo término, el Apoderado Judicial del hoy recurrente alegó que se le violento el debido proceso por cuanto la administración erró al tomar como fecha de notificación de la empresa PDV Comunal, S.A., el día 28 de mayo de 2012 a las 09:15 a.m. en señal de recibido. Se verifica de las actas procesales que conforman la presente acción, que efectivamente en fecha 28 de mayo de 2014(sic), lo correcto es 2012, fue dejada constancia en autos por parte de la jefa de la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, la práctica de la notificación efectuada a la empresa PDV Gas comunal, S.A., por parte del encargado de practicar dicha notificación, constancia esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, da inicio al día siguiente de haberse estampado en autos, al lapso de comparecencia del demandado, ello así, mal podría afirmarse que la administración pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, violento el debido proceso al computar erróneamente el lapso de la comparecencia de la empresa PDV Gas Comunal, S.A., a los fines de la contestación de la solicitud de reenganche, en consecuencia, esta representación del Ministerio Publico solicitud sea desestimado tal alegato por este honorable tribunal.

En relación a los vicios de violación del debido proceso y derecho a la defensa al no haber sido valoradas las pruebas solicitadas durante el procedimiento en sede administrativa, el despacho fiscal se permite señalar que al haber sido comprobado en el punto anterior que la administración pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no violentó el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa, sólo queda por evaluar el vicio de Silencio de Pruebas, indicando la representación fiscal que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, la administración procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, ajustándolas dentro del marco legal vigente para el momento de la interposición del recurso, siendo su resultado el producto de la soberana apreciación del operador de justicia al momento de emitir su acto de juzgamiento, efectuando su valoración en base s las pruebas cursantes en autos.

Finalmente considera la representación del Ministerio Público, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del Vicio de Nulidad Absoluta:
Sostiene el recurrente que todo lo actuado en la Providencia Administrativa impugnada es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por trasgresión de lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 24, 49 en su acápite y 25 de la Constitución, y como consecuencia lógica es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, también por violación del debido proceso, expresamente determinado así por una norma constitucional o legal (Artículo 25 Constitucional) y haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Artículo 425 LOTTT). Considera quien aquí Juzga traer a colación el texto de la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa esta en la cual se encuentra fundamentado el presente vicio, la cual reza:
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS,
Y DE LOS DEBERES
(Omisis)…
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (Negrillas del Tribunal)

Considera pertinente señalar quien aquí juzga que la referida disposición se encuentra ubicada dentro del título correspondiente a los derechos Humanos y Garantías y de los Deberes que el Estado Venezolana se encuentra obligado a garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, y a tal fin prevé la no retroactividad de las leyes, a excepción de aquellas cuando imponga una menor pena, situación esta que no se subsume al caso de autos, por cuanto en primer lugar, el procedimiento incoado no es de naturaleza penal sino laboral, y en este sentido, ha sido reiterado las sentencias dictadas tanto por las distintas Salas Constitucional, Social y Administrativa, al señalar que los procedimientos ha seguir al momento de la entrada en vigencia de una Ley (Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras) es el establecido al establecido al momento de la admisión, y visto que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitido en fecha 25 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es en base al procedimiento establecido en dicha Ley que debe regirse el mismo, y no como lo pretende la parte accionante, motivos por el cual no procede el vicio denunciado. Y así se dispone.

Del Vicio en la notificación:
En lo expuesto por el recurrente en cuanto a este vicio del que presuntamente adolece el acto administrativo recurrido ello en virtud al cartel de notificación cursante al folio 29, aunado al supuesto hecho de haberse realizado un acto en fecha 15 de mayo de 2012, consistente en una auto de diferimiento del acto de contestación, por no haberse encontrado presente la Representación de la Procuraduría General de la República, que supuestamente era parte del acto,; resaltando el hecho de esta nunca, ni después de esa fecha se le notifico, por lo que según sus dichos para el día 15 de mayo de 2012, ya se encontraba notificada la entidad de Trabajo PDV Comunal, S.A., por lo que concluye que hubo manipulación del expediente administrativo, por lo que sostiene que queda claro el inobjetable quebrantamiento del debido proceso, de allí que solicita que como mínimo deba anularse por violación a este derecho, todo lo actuado desde el 26 de abril de 2012 (exclusive), reponerse la causa al estado que por auto expreso se fije acto de contestación para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto y tramitarse de nuevo el procedimiento desde ese acto procedimental en adelante, pues de lo que no hay duda, manifiesta el recurrente, es que al patrono se le notificó efectivamente en fecha 26 de abril de 2012.
Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal pasa a analizar las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo el cual riela a partir del folio 185, específicamente la cursante al folio 28 del expediente administrativo (folio 212) la cual es del siguiente tenor:




La referida documental corresponde al informe de fijación de Cartel de Notificación y certificación, de la misma se desprende que la notificación a mla entidad de trabajo PDV Comunal, S.A., fue realizada el 26 de abril de 2012, y la certificación fue efectuada por la abog. Yuladny Flores el día 28 de mayo de 2012, es pertinente acotar que la antes mencionada notificación fue elaborada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración la disposición parcialmente trascrita se concluye que la fecha de la notificación con la fecha de la certificación pueden ser distintas, tanto es así que materia jurisdiccional podemos observar que en las consignaciones que realizan los alguaciles de haber efectuado cualquier notificación, podemos observar tres fechas distintas, la primera de ellas es la de la consignación, la segunda es la que expresamente se señala de haberse efectuado la notificación y la última, la constancia que realiza el secretario de haberse efectuado la misma. En el caso de marras tenemos que el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, cumple con los requisitos exigidos en la norma, debiendo hacer la salvedad quien juzga que es a partir de la fecha que señala el funcionario del trabajo cuando certifica que la notificación cumplió con los requisitos de Ley, que comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del demandado, realizándose tal actuación el día 228 de mayo de 2012, por lo que tal situación no quebranta del debido proceso o da cabida a violación alguna al derecho a defensa y a la seguridad jurídica de las partes, por cuanto tal como se evidencia al folio 30 del expediente administrativo (folio 214 del presente recurso) que el acto de contestación tuvo lugar el día 30 de mayo de 2012, es decir, se efectuó dentro del lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En lo que respecta al señalamiento realizado por la parte recurrente relativo que en el procedimiento administrativo en fecha 15 de mayo de 2012 tuvo lugar el acto de contestación el cual fue diferido en vista que falto la representación de la Procuraduría General de la República ya que es parte en el referido acto, para lo cual la parte accionante promovió marcado con la letra “C” el duplicado en original del documento, con el cual demuestra la presunta manipulación del expediente, en este sentido, tal como fue señalado al momento de valor dicha prueba este juzgado no le otorgo valor probatorio alguno, por cuanto si bien es cierto las rubricas se encuentran en original, no fue promovido otro medio de prueba que demuestre lo señalado por la parte actora, debiendo hacer la salvedad que en las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y las consignadas por la parte recurrente no se constata la existencia del referido documento, aunado a ello, resultaría de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora la cual ocupo el cargo de Procuradora de Trabajadores en dicho estado, el ente administrativo no entrega duplicado de las actas en original tal como lo pretende hacer ver el recurrente, y de hacerlo lo idóneo es dejar constancia en el texto de la misma que por solicitud de las partes fue entregada, las cuales deben presentar sello húmedo de la Inspectoría así como el sello correspondiente a la certificación de la misma, situación esta que no se evidencia en el referido documento. Por todas estas razones es por lo cual considera este tribunal que el vicio denunciado no procede, por cuanto no fue violado en ningún momento el debido proceso en el procedimiento administrativo aquí cuestionado. Y así se decide.

Del Vicio en la Valoración de las Pruebas:
Señala el recurrente que el ente administrativo en el acto impugnado no valoró y desestimó de manera artificiosa las pruebas aportadas por su representado, lo cual se traduce en la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto señalo que no obstante de haber promovido pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Inspectoría del Trabajo, las admitió como consta en el expediente administrativo pero no fueron valoradas, evidenciándose a su decir el silencio de pruebas. Visto lo expuesto pasa este tribunal a pronunciarse sobre el vicio denunciado en los siguientes términos:

La parte accionante en el procedimiento administrativo consigna escrito de pruebas en fecha 04 de junio de 2012, cursantes desde el folio 36 al 40, y sus anexos del folio 41 al 67 (folios 220 al 252), las cuales fueron admitidas a excepción del merito favorable de los autos, tal como se observa en el auto de admisión de fecha 04 de junio de 2012, en el cual se fijo para el día 06 del referido mes y año la declaración de los testigos promovidos (Carlos Armando Bolívar, Víctor José Hernández e Yraima Marín) y se ordeno librar lo conducente a la prueba de informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud (oficio N° F-020-12 folio 91 del expediente administrativo), el cual fue recibido por el organismo el día 31 de agosto de 2012, tal como se evidencia al folio 268.

Es pertinente acotar que mediante auto de fecha 05 de junio de 2012 el jefe de Sala de Fuero dicto auto por medio del cual hace constar que el día 06 del referido mes y año no habrá despacho, y en consecuencia, los actos de contestación, promociones de pruebas y evacuaciones se efectuarán al día hábil siguiente en los mismos términos en que se habían fijados; y en este sentido, corre inserta al folio 83 del expediente administrativo ( folio 257) acta de fecha 07 de junio de 2012, por medio de la cual se dejo constancia que la parte actora parte promovente de las testimoniales fijadas para su evacuación en dicha fecha no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo PDV Comunal, S.A., motivos por el cual se declaro desierto dicho acto. Posteriormente la parte promovente solicito nueva oportunidad lo cual fue acordado por el órgano administrativo, el cual fijo la evacuación de los testigos para el día 12 de junio de 2012, fecha en la cual rindieron su declaración tal como se evidencia en las actas levantadas las cuales cursan del folio 86 al 91 (260 al 265).

Partiendo de lo antes expuesto, pasa este tribunal a revisar la providencia administrativa N° 00162-2013, la cual cursa en el presente expediente a partir del folio 273 al 286, a los fines de verificar si hubo o no el silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente, en este sentido tenemos que en lo que respecta a los testigos promovidos ciudadanos Carlos Armando Bolívar y Víctor José Hernández, el funcionario del trabajo determino que los mismos son referenciales, motivos por el cual no le otorgo valor probatorio a sus dichos, en cuanto a la ciudadana Yraima Marín la cual fue promovida a los fines de ratificar en contenido y firma la documental marcada “E”, el Inspector del Trabajo señalo que la misma se hizo presente en la sala, declarando que reconoce el contenido y firma de los informes y reposos médicos que reposan en los folios 54 al 61 del expediente administrativo. De igual forma se consta en la Providencia Administrativa antes señalada que el funcionario del trabajo realizo el pronunciamiento correspondiente a las pruebas documentales y de informe promovida por la parte actora. Motivos por el cual es evidente que no hubo silencio de pruebas tal como fue denunciado por la parte recurrente, por consiguiente no procede el vicio denunciado. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, que intentara ciudadano YGNACIO RAMON LUNA, ya identificado, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa N° 00162-2013 de fecha 25 de junio de 2013, contenida en el expediente administrativo No. 044-2011-01-001069, mediante el cual declaro SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano YGNACIO RAMON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.- 4.945.921.

Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Secretario (a),