REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°


PARTES EN EL PROCESO

N° DE EXPEDIENTE: NP11-R-2015-000174
PARTE RECURRENTE: DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08-11-2004, Bajo el N° 83, Tomo A-10, del Cuarto Trimestre.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JULIO ACUÑA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 112.943
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA


SINTESIS DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), con la interposición de Recurso de Invalidación de Sentencia, intentara el abogado CARLOS JULIO ACUÑA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 112.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictada en fecha treinta (30) de de junio de dos mil quince (2015).

Alega el representante de la parte demandante en el Recurso de Invalidación contra Sentencia dictada por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano AVILIO JOSE MILLAN GUZMAN en contra de su representada; dicho Recurso extraordinario de Invalidación lo interpuso en los siguientes términos:

“Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento civil venezolano ocurro para interponer el siguiente Recurso de invalidación en contra de la sentencia de fecha 30/06/2015, dictada por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contenida en el expediente NP11-R-2015-0027….(omisis)…
De los Hechos Es preciso iniciar esta relación de hechos, narrando que en fecha 04/12/2013, el ciudadano AVILIO JOSE MILLAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.839.489, intentó contra la sociedad mercantil DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, quedando signada la causa con el N° NP11-L-2013-1412.
Causa esta en la cual y de acuerdo a la “Incomparecencia de la parte demandada” se dictó en fecha 16/05/2014, sentencia por el Jugado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la que ordenó el pago de una suma de dinero al ciudadano Avilio Millán.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07/05/2015, en que se tuvo conocimiento de la demanda y de la sentencia dictada en fecha 16/05/2014, por revisión del sistema IURIS, por parte del abogado Jesús Leal apoderado de la empresa. Como se observa, se tuvo conocimiento de la demanda un año y cinco meses después.
De las actas procesales, se evidencia el porqué de esta situación; se puede observar, que introducida la demanda el Tribunal de la causa verificando que la empresa demandada tenía su domicilio en el estado Sucre, comisiona de inmediato al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, con sede en Cumaná, para que efectuara la notificación correspondiente. Es hasta este momento procesal en que la causa transcurre sin vicios… (omisis)…
Dicho todo esto, esta representación en fecha 27/05/2015, (luego de haber conocido por el sistema IURIS la existencia de la demanda) apela de la sentencia publicada en fecha 16/05/2014.
Así ciudadano Juez, en fecha 25/06/2015, se celebra la audiencia oral y pública, en donde esta representación señaló la tan evidente violación acaecida en la presente causa, haciendo una reseña histórica de hechos tal como se realizó supra, no obstante ejercido nuestros esfuerzos, el Tribunal en le mismo acto dictó sentencia la cual publicó en fecha 30/06/2015, declarando sin lugar el Recurso ejercido y confirmando la ilegal sentencia que condenó a la empresa DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., al pago de prestaciones sociales a favor del demandante.
Es por esta razón ciudadano Juez, que ejercemos el presente recurso extraordinario de invalidación, a los fines que se invalide la sentencia de fecha 30/06/2015 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contenida en el expediente NP11-R-20185-0027. …(omisis)..
CAPITULO III
PETITORIO
En mérito de las consideraciones anteriores, es que se solicita respetuosamente a este digno Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: Que admita y tramite el presente recurso extraordinario de invalidación confirme lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO; Declare la invalidación de la sentencia de fecha 30/06/2015 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contenida en el expediente NP11-R-2015-0027, contenido a su vez en la causa principal NP11-L-2013-001412;
TERCERO: Se reponga la causa al estado de que el ciudadano demandante AVILIO JOSE MILLAN GUZMAN, interponga nuevamente la demanda, tal cual lo dispone el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ”

Es por estas consideraciones que promueve el presente recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha treinta (30) de de junio de dos mil quince (2015).

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente Recurso Extraordinario de Invalidación y llegada la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA ADMISION O INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

Atendiendo a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto de forma reiterada y pacífica que dicho recurso, constituye propiamente un juicio autónomo, razón por la cual le corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la Admisión o no del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, razón por la cual, únicamente es procedente declarar su inadmisibilidad conforme a las causas que al respecto establece la señalada norma, las cual es del siguiente tenor:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas del tribunal).

Observa este Tribunal que la parte Recurrente en su escrito libelar del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, señala que dicha acción va dirigido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictada en fecha treinta (30) de de junio de dos mil quince (2015) y es enfático en su petitorio al solicitar tal y como lo indica en su particular Segundo y Tercero, que este Tribunal Declare la invalidación de la sentencia de fecha 30/06/2015 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contenida en el expediente NP11-R-2015-0027, contenido a su vez en la causa principal NP11-L-2013-001412 y reponga la causa al estado de que el ciudadano demandante AVILIO JOSE MILLAN GUZMAN, interponga nuevamente la demanda, tal cual lo dispone el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Ahora bien, doctrinariamente la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág.38).

En esta misma sintonía, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.

Es necesario destacar que la institución del RECURSO DE INVALIDACIÓN no se encuentra previsto dentro del compendio normativo adjetivo que rige la materia laboral; no obstante, dicha institución procesal está contemplada en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, emergiendo su aplicabilidad analógicamente, de de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

En tal sentido, ante la ausencia en la Ley adjetiva laboral de normas que regulen el procedimiento concerniente al Recurso Extraordinario de Invalidación, surge indubitablemente la necesidad de aplicar las disposiciones contenidas en los Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Recurso de Invalidación interpuesto ha sido propuesto con el objeto que se declare la nulidad de la decisión fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este sentido, conviene precisar el contenido ad litteram del Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”

La norma antes transcrita dispone que el Órgano Jurisdiccional encargado de conocer el Recurso de Invalidación, es el Tribunal que hubiere dictado la Sentencia cuya nulidad se pide. Esto quiere decir que se interpone ante el Tribunal de Primera Instancia que dicta la Sentencia ejecutoriada, o en otro caso, ante el Tribunal que homologue un Acto que tuviere fuerza de tal.

La Naturaleza del Recurso de Invalidación se ha considerado como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611); es decir, su finalidad es revisar las Sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia.

Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, no cabe dudas por ser expresa y directa el fundamento de derecho señalado por el Apoderado Judicial de la Empresa DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. que interpuso el escrito del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto que, el Recurso de Invalidación fue incoado en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no hay dudas para esta sentenciadora que la presente acción no corresponde su tramitación y resolución a este Juzgado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Invalidación de Sentencia, interpuesto por la Entidad de Trabajo DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. En Maturín a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA


EL SECRETARIO (A),



JGL/jgl.-