REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de agosto de 2015
205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000562
ASUNTO: NH11-X-2015-000030
Visto el escrito presentado por la abogado ARLYMAR FEBRES RONDON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.774, quien manifiesta que actúa con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadano OMAR GUILARTE, POLICAR RODRIGUEZ, EUSEBIO FONSECA , JOSE LORENZO LEONET, FELIX CEDEÑO, JOSE LUIS SALAZAR, JOSE MOSQUEDA, LUIS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.964.944, V-4.336.643, V-8.933.451, V-13.093.431, V-4.617.289, V-8.448.253, V-11.011.533 y V-8.450.109, respectivamente en la cual la parte solicita al Tribunal, “medida cautelar innominada”, en el caso de marras en contra de las empresas MODIRIATE EHDASS, C. A; OXIN SANAT, C. A. Y EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C. A.
Alegando que la empresa Cemento Cerro Azul, contrato los servicios de la empresa Edhasse Sanat Corporation, y al mismo tiempo son sub-contratadas por estas últimas ambas demandada para la construcción de la planta de cemento cerro azul, siendo la culminación de la obra en el mes de diciembre de 2015, que la empresa cero azul tiene el conocimiento de la existencia de un gran número de demandas, quedando pendiente la dos valuaciones por pagar de aproximadamente Cien Mil dólares ($ 100.000,00), que el monto de lo demandado alcanza la suma de (Bs. 2.670.419,20), la cual pide se dicte medida preventiva hasta la existencia del fallo definitivo de la presente causa.-
Este Juzgado observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la presente causa se desprende que la abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, quien dice ser co-apoderada de los demandantes no tiene representación en la presente causa, es decir no tiene cualidad para solicitar en nombre de los demandantes medidas cautelar innominada.-
Ahora bien, la falta de cualidad e interés implica la improcedencia de la solicitud en concreto. En el caso bajo estudio, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica: “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Y en consonancia con ello, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:
Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”
Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Por todo lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, POR FALTA DE CUALIDAD EJERCIDA POR LA ABOGADO ARLYMAR FEBRES RONDON, como en efecto se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo; haciéndose inoficioso pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara IMPROCEDENTE DECRETAR la Medida Cautelar Innominada solicitada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
SECRETARIA (o)
Abg.-
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