PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: CRUZ DEL VALLE MARQUEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.392.782, domiciliada en la Urbanización Loma del Viento, Condominio 11, Nro.56, Maturín Estado Monagas.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZELYDHET CELESTE ARAY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.171, de este domicilio.-

DEMANDADO: JUAN RAMON MARQUEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-2.328.933 y domiciliado en Calle 6, Nro.5, La Muralla, Municipio Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 15.538

-I-

En fecha 25 de Marzo del 2.015, se admite demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO por ante este Juzgado, interpuesta por la ciudadana Cruz Del Valle Márquez de Azócar, supra identificada, la cual expone en su escrito libelar, lo siguiente: “…Que en su carácter de hija del de cujus RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.-V.582.139, quien era propietario del inmueble constituido por cuatro (04) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la calle 6, N°.16, Barrio La Muralla de esa ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas enclavadas en una parcela de terreno Municipal, que mide ocho metros (8 Mts.) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de largo lo que hace una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), y alinderada así: Norte: Con Calle 6, que es su frente, Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana Hilaria Rocca; Este: Con casa que es o fue de la ciudadana Zoraida Méndez; y Oeste; Con casa que es o fue del ciudadano Francisco Antonio Vegas; según consta copia certificada de Titulo Supletorio, el cual acompañó al presente escrito, y el la cual se evidencia que dicho titulo se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 06 de diciembre de 1991, bajo el Nro.04, Tomo 28, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre año 1991…Que es el caso que el ciudadano JUAN RAMON MARQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-2.328.933 y de este domicilio quien era hijo del de cujus RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V.582.139 y hermano de la demandante, de una manera dolosa y fraudulenta y sin consentimiento de su persona y de los demás hijos de su difunto padre, procedió a sacarle un nuevo titulo supletorio de propiedad a las bienhechurias identificas up supra, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue dejado en vida por su difunto padre y en donde convivían durante muchos años en compañía de su difunta madre ciudadana CELEDONIA ROMERO DE MARQUEZ, comprando la referida parcela de terreno a la Alcaldía de Municipio Maturín estado Monagas según consta de documento de Venta de la Pacerla Registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nro.2013.3276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.387.14.7.6.3126 y correspondiente al Libro de folio Real de fecha 30 de octubre de 2013…que después de registrada la parcela procedió a venderla en forma dolosa a la ciudadana EHILIONA ELVIRA ECHENIQUE DE VILLALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro..11.447.966 y domiciliada en el inmueble propiedad del difunto padre de la demandante, sin el consentimiento de ninguno de los herederos ni de su persona, dicha opción de compra fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00), y que dicha cantidad sería cancelada en la forma siguiente. A) La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) en calidad de Arras, que el vendedor declaró recibir de manos de la compradora; B) La cantidad restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), que será cancelada al momento de protocolizar el documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para Fondo de Adquisición de Vivienda y Habitad. Que es el caso que ya el crédito fue aprobado por el Banco de Venezuela, pero para la presente fecha no ha sido protocolizado el documento por motivo que desconocen, y es por lo antes expuesto es que acude ante este tribunal para demanda al ciudadano JUAN RAMON MARQUEZ ROMERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal : A) que se declare nulo de toda nulidad el documento de titulo supletorio de propiedad de las bienhechurias a nombre del ciudadano JUAN RAMON MARQUEZ, obtenidas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, según consta de documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nro. 13, folio 37, tomo 34, Protocolo de Transcripción del presente año 2012, del 25 de septiembre, que dejara en vida su difunto padre ciudadano RAMON MARQUEZ, B) declare nulo la venta de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurias objeto de este juicio, ello bajo el principio de la economía procesal y por ser procedimiento compatibles al ser el Titulo Supletorio el soporte para obtener la venta del terreno, a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, según documento de venta de la parcela Registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el Nro.2013.3276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.3126, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 30 de octubre del año 2013. C) Que de manera subsidiaria se declare la Resolución del Contrato de Opción Compra Venta antes señalado, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, en fecha 08 de octubre de 2014, anotado bajo el Nro.13, tomo 492 de los Libros de Autenticaciones; y D) las costas y costos del proceso. Asimismo solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y se decrete medida Innominada en el sentido de noticiar al Banco de Venezuela que por ante este tribunal cursa juicio de nulidad de venta del inmueble a nombre del ciudadano JUAN RAMON MARQUEZ ROMERO. Fundamenta su acción en los Artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de los Artículos 545, 1146, 1160, 1167 y 1.168 del Código Civil Venezolano, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), decretándose las medidas solicitadas…”
Compareciendo en fecha 22-04-2015 la ciudadana Cruz del Valle Márquez de Azócar, parte actora y solicitó se sirva fijar oportunidad para practicar la citación del demandado y colocó a la orden de tribunal los medios necesarios para tal fin, y en esa misma fecha le otorgó poder Apud acta a la abogada en ejercicio Zelydhet Celeste Aray Rodríguez.
En fecha 18 de mayo del presente año (2015), compareció el alguacil de este juzgado y mediante diligencia manifestó que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN RAMON MARQUEZ.
En fecha 19 de mayo de 2.015, el tribunal mediante auto fijó audiencia conciliatoria ordenando la notificación de las partes, no lográndose la misma.
Siendo la oportunidad de contestar la demanda, (17/06/2015), la parte demandada no compareció al acto.
Igualmente siendo la oportunidad de pruebas solamente la demandante compareció al acto consignando su escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en el cual promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos:
- De todas las actuaciones, que cursan el expediente, que le sean favorable a su representado.
Confesión:
- Invocó a favor de su representada la confesión en que incurrió el demandado a no dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, a pesar de estar debidamente citado.
Documentales:
- Ratificó en su contenido y firma la copia certificada del titulo supletorio, la cual se acompañó al libelo de a demanda, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maturín del Estado Monagas, el día 06 de diciembre de 1991, bajo el N° 04, Tomo 28, Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre del año 1991.
- Opción Compra venta otorgado por el demandado y la ciudadana EHILIONA ELVIARA ECHENIQUE DE VILLALVA, la cual esta domiciliada en el inmueble propiedad de su difunto padre; y que de conformidad con la cláusula segunda del Contrato de Opción de Compra que acompañó, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 8 de octubre de 2014, anotado bajo el Nro. 13 Tomo 492 de los Libros de Autenticaciones, el precio del inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00).
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos: MARINA DEL VALLE SANTA CRUZ, CRISTINA HERRERA, ZORAIDA ANTONIA MENDEZ DE RIVAS y GEOVANNY GODOFREDO CASTILLO BELLO.
En fecha 20 de julio de 2015, compareció la apodera judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, proceda a sentencia la presente causa en el termino señalado en la norma.
II
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
A tenor de lo expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de Agosto del 2003 que establece lo siguiente: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca, este Juzgador una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede claramente determinar, que siendo la citación un acto eminente de Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que así la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que nos ocupa se vio realizada dicha citación el día 18 de mayo de 2015, cuando compareció el alguacil de este juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN RAMON MARQUEZ ROMERO en fecha 13/05/2015, asimismo en fecha 15 de junio de 2015, compareció el ciudadano JUAN RAMON MARQUEZ ROMERO y mediante diligencia se dio por notificado del auto donde se acuerda la audiencia conciliatoria, y habiéndose cumplido el lapso de emplazamiento o sea los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación, y no habiendo comparecido a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; y mucho menos no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la ciudadana CRUZ DEL VALLE MÁRQUEZ, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
En el caso que nos ocupa y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 eiusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARQUEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.392.782, domiciliada en la Urbanización Loma del Viento, Condominio 11, Nro.56, Maturín Estado Monagas, contra el ciudadano: JUAN RAMON MARQUEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-2.328.933 y domiciliado en Calle 6, Nro.5, La Muralla, Municipio Maturín Estado Monagas, debe prosperar y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARQUEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.392.782, domiciliada en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 11, Nro.56, Maturín Estado Monagas contra el ciudadano: JUAN RAMON MARQUEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-2.328.933 y domiciliado en Calle 6, Nro.5, La Muralla, Municipio Maturín Estado Monagas. En consecuencia:

PRIMERO: Se tiene como nulo el TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Monagas, en fecha 26 de abril del año 2012; el cual fue protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado. Monagas, en fecha 25 de septiembre del 2012, bajo el Número 13 folio 37 del tomo 34 del Protocolo de Transcripción del mismo año; en este sentido se ordena librar oficio a registro supra mencionado a los fines de que estampe la nota correspondiente.

SEGUNDO: SE DECLARA NULA LA OPCION COMPRA VENTA de la parcela de terreno objeto de la litis, según documento de venta registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito, Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nro.2013.3276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.387.14.7.6.3126 y correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 30 de Octubre del año 2013; consistente en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle 6 N° 16, del Sector la Muralla, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, del Estado Monagas, dicha vivienda consta de cuatro (04) habitaciones con puertas de madera, ventanas y protector de hierro, un (01) baño con todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras y servida, una (01) cocina, sala-comedor, un (01) pasillo (01) corredor, totalmente cercada en bloque, con una superficie de Ocho Metros con veinticinco centímetros (8,25 Mts.) de ancho por veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros (25,65 Mts.) de largo, para un área total de terreno DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO CUIADRADO (211,61 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la señora Hilaria Rocca; SUR: Con casa que es o fue del señor Francisco Antonio Vegas, ESTE: con casa que es o fue de la señora Zoraida Méndez, con su fondo correspondiente; y OESTE: Con la Calle 6, que es su frente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESES A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria Acc.,

Abg. Nancy Josefina Cañas
En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Nancy Josefina Cañas
GPV/nlo.
EXP. 15.538