REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205° y 156°
Exp: 33.041
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: OSWALDO JOSE BENAVIDEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.954.445; y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ y JOSE ENRIQUE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.799, 180.804 y 47.614 y de este domicilio.
• DEMANDADA: FRANCIA ELENA ALZATE TORRES, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E 81.757.532, y de este domicilio.
• DEFENSORA JUDICIAL: MARYORIS TABEROA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 176.362, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-
-I-
En fecha 18 de Marzo del 2013, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO JOSE BENAVIDEZ ZAPATA, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
“...En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1994, contraje matrimonio Civil con la ciudadana FRANCIA ELENA ALZATE TORRES, por ante La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Durante el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Estado de Monagas, con residencia en la Urbanización Valle Verde, Tercera Calle, casa s/n Municipio Punceres del Estado Monagas. Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos, no adquirimos bienes, ni muebles, ni inmuebles, por lo cual no hay nada que manifestar, ahora bien, durante los primeros años de matrimonio todo entre nosotros fue de completa armonía, pero a principios el mes de febrero del 2000, mi cónyuge FRANCIA ELENA ALZATE TORRES, de manera voluntaria, libre y deliberada comenzó a dejar de cumplir con las obligaciones que como cónyuge le impone la ley, dejo de brindarme ayuda y comprensión y dejo de cumplir con las obligaciones de pareja, hasta el día 30 de Marzo de 2000, de manera voluntaria recogió su ropa y se fue del hogar y mas nunca regreso… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana FRANCIA ELENA ALZATE TORRES…”
En fecha 21 de Marzo del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana FRANCIA ELENA ALZATE TORRES, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 03 de Junio del 2.013, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 04 de Junio de ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL Y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana FRANCIA ELENA ALZATE TORRES, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada MARYORIS TABEROA, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.-
Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 01 de Diciembre del 2014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.-
El día 04 de Enero del 2.015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano OSWALDO JOSE BENAVIDEZ ZAPATA, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.804, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 11 de Febrero de 2.015, estando presente el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la defensora judicial de la parte demandada MARYORIS TABEROA, el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.-
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• La declaración de los ciudadanos JISE GREGORIO ROJAS, JUAN ANTONIO AGREDA y CARMEN MERCEDES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.282.989, 2.633.145 y 8.981.115, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
En fecha 20 de Marzo de 2.015, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el 05 de Junio del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
-III-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1994, por ante La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta., entre los ciudadanos OSWALDO JOSE BENAVIDEZ ZAPATA y JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: JUAN ANTONIO AGREDA y CARMEN MERCEDES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.633.145 y 8.981.115, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana FRANCIA ELENA ALZATE TORRES, al hogar conyugal, ubicado en la Urbanización Valle Verde, Tercera Calle, casa s/n Municipio Punceres del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano OSWALDO JOSE BENAVIDEZ ZAPATA, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos OSWALDO JOSE BENAVIDEZ ZAPATA y FRANCIA ELENA ALZATE TORRES, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1994.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Cuatro (04) de Agosto del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 33.041
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