REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2015
205° y 156°
Exp. 33.717
PARTES:
• DEMANDANTE: BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.323.954, y de este domicilio.-
• APODERADO ACTOR: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.444, de este domicilio.-
• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA
• TERCERAS INTERESADAS: MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.393.633, 20.139.092 y 13.815.038, respectivamente.-
• MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, por la Ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, ampliamente identificada up-supra, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS; exponiendo de seguidas lo que este Tribunal sintetiza:
“…En fecha diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), falleció ab-intestato en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas mi difunto padre FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.775, lo cual consta de acta de función inserta por ante la Oficina de Registro de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 213, Tomo 01, del diez (10) de octubre del año 2014, copia de la cual anexo marcada con la letra "A", pero al momento de levantar el acta de defunción se identificó EN FORMA INCORRECTA Y ERRONEA como FREDDY RAMON ARMAS, además no se incluyó en dicha acta a los demás herederos. Y acta que por cuanto el hoy difunto fue legitimado por sus padres ESTILITO RAMON IBARRA MOYA y BLANCA ELENA ARMAS CHAFARDEL, por matrimonio celebrado en fecha 22 de noviembre del año mil novecientos sesenta y siete, según consta de copia del acta de matrimonio que anexo marcado con la letra "B". Igualmente contrajo matrimonio con mi madre ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, donde se identificó como FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, copia de la cual anexo marcada con la letra "C", y de dicho matrimonio se procrearon cuatro (04) hijos de nombres: FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, tal como consta de copia de actas de nacimientos que anexo marcada con las letras "D", "E", y "F"...Que es el caso, que al momento de insertar la indicada acta de defunción se cometió un error al identificar a mi difunto padre como FREDDY RAMOS ARMAS. siendo lo correcto FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, tal como consta de la documentación que se anexa al presente escrito y del acta de nacimiento de mi causante que anexo marcada con la letra "G", donde aparece la nota marginal donde consta que fueron legitimado en matrimonio por sus padres. Además se omitió incluirnos como hijos del hoy difunto causante en dicha Acta de Defunción. por otra parte solicito de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la corrección exacta del apellido IBARRA de mi padre. Por todo lo antes expuesto es que ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad y de conformidad con la ley a solicitarle, ordena la rectificación de dicha Acta de Defunción del Registro Civil, en el sentido de que el verdadero apellido de mi causante es IBARRA como su primer apellido y no ARMAS, siendo este último su segundo apellido, como erradamente figura en dicha acta de defunción. Igualmente solicito se incluya en dicha acta a su hijos habidos en su primer matrimonio de nombres FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA. Solicito al Tribunal darle el curso legal a la presente solicitud de rectificación y, en cumplimiento del Artículo 7699 del Código de Procedimiento Civil, solicito sean notificadas de la presente solicitud las ciudadanas MARIA FELIZ SUBERO MARERINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.393.633, V-20.139.092 y V-13.815.038, respectivamente, las dos primeras con domicilio en la Urbanización Fundemos II, calle 06, casa N° 35, parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. y la ultima como domicilio en la Calle Pedro Zaraza, casa N° 57, de la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas...".-
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la presente acción y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 03 de Noviembre del 2014, la actora confiere poder Apud-Acta a su abogado asistente, ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, quien mediante diligencia cursante al folio 24, solicitó la citación de las ciudadana: MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, librándose comisión a los fines de la citación de la ciudadana YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, designándose como correo especial al apoderado actor. El cartel de emplazamiento fue consignado y agregado a los autos en fecha 17 de Noviembre de 2014. En fecha 19 de Noviembre de 2014, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía 8va. del Ministerio Público. En fecha 08 de Diciembre de 2014, la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio BRIZAIDA MARIA CARLO FLORES y CESAR TOVAR CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 191.843 y 27.918, respectivamente. Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada, el cual fue aperturado, negándose la misma. En fec ha 10 de Febrero de 2015, es agregada a los autos la comisión mediante la cual se practicó la citación de la ciudadana YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES. En fecha 12 de Mayo de 2015, la ciudadana MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, confiere poder Apud-acta a los abogados en ejercicios: BRIZAIDA MARIA CARLO FLORES y CESAR TOVAR CORDERO. Mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, de fecha 27/05/15, el abogado CESAR TOVAR CORDERO, actuando en representación de las ciudadanas MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, formuló formal oposición a la demanda, en los siguientes terminos:
“…Primero: Se señala que al momento de levantar el acta de defunción se identificó en formas incorrecta y errónea como FREDDY RAMON ARMAS al cónyuge de mi poderdante, ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, y de sus hijas YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, siendo el caso que dicha identificación se efectuó correctamente, en virtud de que en el documento de identificación del difunto ciudadano FREDDY RAMON ARMAS, lo identifica con dichos nombres y ese sólo apellido, habiendo procedido en forma correcta el registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos a la identificación del finado esposo y padre de mis representadas, siendo su número de cédula de identidad V-3.519.775, por lo cual resulta incompresible que luego de su fallecimiento pretenda la demandante cambiar el apellido de dicho ciudadano. A tales fines acompaño, copia de la cédula de identidad del finado, ciudadano FREDDY RAMON ARMAS, marcado con la letra "A", en un folio ´sutil, del mismo modo, y en apoyo de tal argumentación acompaño copia de los datos filiatorios, expedida por la Dirección de Datiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 16-12-2014, la cual acompaño marcada con la letra "B", en un folio útil, del precitado ciudadano FREDDY RAMON ARMAS, en los cuales se puede apreciar claramente que su identificación, es el de FREDDY RAMON ARMAS, según el numero de cédula de identidad N° V- 3.519.775, expedida en fecha 16 de julio de 1965.- SEGUNDO: En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandante en lo referente a que su difunto padre al contraer matrimonio se identificó como FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, es de hacer notar, que según copia certificada de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON de ARMAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicha ciudadana quien es progenitora de la demandante de autos, señaló que contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY RAMON ARMAS. Acompaña copia certificada de la demanda de divorcio marcada con la letra "C". Del mismo modo dicha demandante, ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON DE ARMAS, acompañó copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se identificó al contrayente como FREDDY RAMON ARMAS. Asimismo el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a dictar sentencia de divorcio, declarando disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: FREDDY RAMON ARMAS y ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON.- TERCERO: Durante toda su vida el difunto ciudadano FREDDY RAMON ARMAS mantuvo su identidad con tal nombre puesto que nunca procedió a sacar una cédula con un nombre distinto, tal como se evidencia de los datos filiatorios, presentados como anexo "B", siendo inequívoca su identidad, por lo cual resulta temerario pretender que su acta de defunción tenga un nombre distinto al que siempre utilizó, y al que además era el que aparecía en su documento de identidad, así como en el acta de matrimonio contraído con la ciudadana ALDEIDA JOSFINA GUEVARA RONDON. de igual forma, fue esa identidad la que detentaba al momento de contraer matrimonio con la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ. Asimismo los documentos de compra venta de vivienda y de vehículo del difunto, ciudadano FREDDY RAMON ARMAS, así como las acciones y derechos que detentaba se encontraba a su único e inequívoco nombre e identidad, por lo que ratificamos- resulta improcedente y temerario pretender cambiar la identidad de quien nunca utilizó otra, apreciándose de forma clara y terminante, según la argumentación contenida en el presente escrito y con fundamento en las pruebas aportadas, que la identidad del difunto FREDDY RAMON ARMAS, no es otra, si no esa. (...). Por los anteriores argumentos y en base a las pruebas ofrecidas, es por lo que en nombre de mis representadas procedo a realizar formal oposición a la demanda de Rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, identificada en autos, y pido muy respetuosamente sea declarado por el Tribunal improcedente y sin lugar la acción intentada... Por ser un acto de justicia, convengo en nombre de mis representadas en la inclusión en el acta de defunción del difunto, ciudadano FREDDY RAMON ARMAS, de sus hijos FREDDY RAMON, BLANCA CAROLINA, RAMON FELIPE y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, para lo cual pido la declaratoria pertinente de la sentenciadora. Asimismo, solicitamos sea incluido como hijo, el ciudadano LOEMAR JOSE ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.712.099, de este domicilio, a quienes mis representadas reconocen formalmente como hijo del de cujus, ciudadano FREDDY RAMON ARMAS, y solicitamos formalmente al Tribunal se notifique de la presente causa como tercero interesado, según lo dispuesto por le artículo 771 del Código de Procedimiento Civil vigente... De este modo procedo a formular la Oposición a la demanda de Rectificación de Acta de defunción intentada ante este Tribunal, conforme al trámite estipulado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente...".-
En fecha 02 de Junio del 2015, el apoderado actor, consigna escrito, mediante el cual alega que el escrito de oposición presentado por las terceras intervinientes es extemporáneo por tardío y que de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al Ministerio Público. Mediante sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2015, el Juzgado Quito de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia por la materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el cual correspondió a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Junio de 2015. Posteriormente la actora solicito que en virtud de que los actos procesales siguientes se encuentran paralizados, solicitó pronunciamiento al respecto, por lo que el Tribunal fijó oportunidad para un acto conciliatorio, al cual no compareció ninguna de las partes.
Establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“… Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Igualmente establece en su artículo 257 lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
Ahora bien, del recorrido procesal se observa que hubo oposición a la solicitud, y se encuentra notificado el Ministerio Público, y por cuanto la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, se declara el juicio abierto a pruebas, cuyo lapso comenzará a computarse una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, para lo cual se ordena librar boleta , Y así se declara expresamente.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
JUEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES.
Exp. 33.717
AJLT/ Tula
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