REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE

205º y 156º
EXPEDIENTE: 33.647

DEMANDANTE: OMAR ALEXANDER NAVA SIMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.954.443, de este domicilio.-

APODERADO ACTOR: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, de este domicilio.-

DEMANDADO: JOSE ACOSTA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.524, de este domicilio.-

APODERADA DEL ACCIONADO:LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.897, de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (ordinal 11° Art. 346 CPC)
-I-

Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le tiene incoado por ante este Tribunal el ciudadano OMAR ALEXANDER NAVA SIMONE, al ciudadano: JOSE ACOSTA VELASQUEZ, supra identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda la Abogada en ejercicio Luisa Díaz, en su carácter de apoderada del accionante, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 26 de junio de 2105, constante de seis (06) folios útiles, a promover la cuestión previa contenida en el numeral décimo primero del Artículo 346 del código de procedimiento civil al señalar, lo siguiente:

“...Inicio la presente defensa con criterio proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, de fecha 11-10-2000, estableció en cuanto a la Admisibilidad de la demanda, lo siguiente: “El artículo 341
del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos que generaron su negativa…”. Ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “el tribunal la admitirá“; bajo estas premisas legales no le está dado el Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro código de procedimiento civil, Tomo III, pág. 34, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el DEMANDADO quien suscite la cuestión previa correspondiente. Razonamiento éste, por la cual justifico la admisibilidad de la presente acción por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Estando en último día, en oportunidad procesal para DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, en su lugar PROMUEVO CUESTION PREVIA de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo de la siguiente manera: UNICA: Promuevo el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.…”



De la referida norma, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa:
 Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y
 Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.- Ahora bien en el caso que no ocupa la cuestión previa, promovida corresponde a la primera hipótesis, asimismo, por pleno conocimiento de ésta hipótesis, la jurisprudencia ha venido señalando una vez, tras otra, que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa. Pues bien ciudadano Juez, para demostrar ante su competente autoridad la NORMA PROHIBITIVA EXPRESA, considero plantear mi defensa en dos (2) escenarios con la finalidad de proyectarle los motivos de hecho y derecho que le permitirán a usted como director de esta controversia claridad para garantizar una tutela Judicial Efectiva a ambas partes y dicha declaratoria genere PAZ SOCIAL.Escenario Número Uno: Previamente debo realizar un breve recorrido de la actuación desplegada por la parte DEMANDANTE ciudadano Omar Alexander Nava en su ESCRITO LIBELAR. Correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE VENTA, interpuesta por el ciudadano Omar Alexander Nava, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.954.443 en contra de mi representado ciudadano José Johan Acosta Velásquez, alegando en su LIBELO, el apoderado de la parte actora lo siguiente:
• 1.-) Que consta en documento PRIVADO de Opción de Compra-Venta;
• 2.-) Que en fecha 12 de Mayo del año 2013, suscribió contrato Opción de Compra Venta con mi mandante ciudadano José Johan Acosta Velázquez, en la cual establecieron entre otras las siguientes cláusulas que citó a continuación:
 PRIMERA: “EL VENDEDOR, se compromete a vender y EL COMPRADOR a comprar dentro del lapso de 90 días, contados a partir de la fecha de autenticación de la presente opción…”
 SEGUNDA: “Es convenido entre las partes, que una vez que EL COMPRADOR haya cumplido con los requisitos necesarios para la obtención del crédito Hipotecario, que en la actualidad tramita para adquirir el inmueble objeto de ésta opción de venta aquí planteada. EL VENDEDOR se compromete a entregar a EL COMPRADOR el documento de Liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble…”
Asimismo, se evidencia en TUTULO I.-CAPITULO II.-del ESCRITO LIBELAR, tercer aparte lo siguiente: “Ahora, ciudadano Juez, es el caso que luego de haber pagado la cuota inicial, es decir; la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a EL VENDEDOR, cantidad ésta que según habíamos conversado previamente y al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, sería utilizado por dicho ciudadano para cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, tal y como se lee en clausula TERCERA del contrato cuyo cumplimiento hoy demando, la cual dice: …EL VENDEDOR se compromete a entregar a EL COMPRADOR el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, el cual será cancelado al recibir es decir en el momento de autenticación del presente documento.” Pasaron los días y el ciudadano JOSE ACOSTA VELASQUEZ, me informaba que ya había hecho los trámites para cancelar el monto adeudado de la hipoteca de primer grado constituida a favor de PDVSA, empresa para la cual labora.”
De lo antes transcrito se evidencia que EL DEMANDANTE, demanda el cumplimiento del contrato por considerar que mi representado demandado INCUMPLIÓ con la cláusula TERCERA establecida, es decir, que mi representado no le ha hecho entrega del DOCUMENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA.
En este orden de ideas, importante resaltar que el referido contrato, CONSTA de un (01) folio útil contentivo de SEIS (6) CLAUSULAS, la PRIMERA: se evidencia que se estableció lo siguiente: “EL VENDEDOR se compromete a vender y EL COMPRADOR a comprar dentro del lapso de noventa (90) días, contados A PARTIR DE LA FECHA DE AUTENTICACIÓN DE LA PRESENTE 0PCIÓN, y podrá ser prorrogada por un lapso de treinta (30) días más….”.Y, la TERCERA: se evidencia: “El vendedor se compromete a entregar a EL COMPRADOR el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, el cual será cancelado al recibir es decir en el momento de autenticación del presente documento.”
De las cláusulas antes transcritas se evidencia UNA CONDICIÓN (la resaltada párrafo anterior), la cual consistiò en AUTENTICAR por ante Notaría Publica el referido CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA objeto de la presente acción, para que surta efectos legales pertinentes en primer lugar, poder comenzar a realizar el cómputo correspondiente de los NOVENTA (90) DIAS convenidos, para materializar el convenio entre la partes “Compra y Venta” y segundo lugar, pagar la Hipoteca que pesa sobre el bien objeto de la presente pretensión una vez AUTENTICADO por ante Notaría Publica el referido CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Considerando, en defensa de mi representado ciudadano José Johan Acosta Velásquez, que NO EXISTE INCUMPLIMIENTO de su parte, en virtud, que el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que unió a los contratantes NO AUTENTICÒ POR ANTE NINGUNA NOTARIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, CONDICIÓN ésta que debió cumplirse para que dicho contrato surtiera los efectos legales pertinentes, en virtud que la relación comercial que unió a los contratantes corresponde a la modalidad de CONTRATOS (obligación), contratos éstos que en nuestro ordenamiento jurídico del Código Civil establecen: Articulo 1.133: “EL contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.” . Artículo 1159: De los efectos de los Contratos.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.- Por lo tanto mal puede el COMPRADOR DEMANDANTE exigir cumplimiento del contrato si éste trajo a los autos como PRUEBA FUNDAMENTAL de su pretensión un (01) FOLIO UTIL contentivo de un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito por las partes de manera PRIVADA en lugar de fundamentar su pretensión mediante INSTRUMENTO AUTENTICADO, tal cual como lo establecieron en clausula PRIMERA.- Escenario Número Dos: Nuestro sistema Civil Venezolano, plantea el reconocimiento de DOCUMENTOS PRIVADOS puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción principal) o por vía Incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la Vía Principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 450 del código de procedimiento Civil, y si fuere por vía incidental las reglas establecidas del artículos 444 al 448 ejusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, es llamada a la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del INSTRUMENTO PRIVADO, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifiesta formalmente SI RECONOCE O NIEGA DICHO documento.- Ahora bien, de los antes dos escenarios se puede concluir que para intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA el demandante debió hacer valer en juicio INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO O TENIDO COMO LEGALMENTE POR RECONOCIDO, por las razones antes expuestas, número uno, que era condición expresa en dicho contrato Notariar o autenticar el referido contrato y a todo evento al verse imposibilitados de su autenticación proceder a intentar la solicitud reconocimiento de documentos privado a través de Vía principal, conforme artículo 450 del código de procedimiento Civil, por lo que considero la improcedencia de dicha demanda.- La parte DEMANDANTE, accionó DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fundamentada en las disposiciones del Código Civil artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264 y 1.354 acompañada, mediante instrumento PRIVADO NO RECONOCIDO, la cual no corresponde a una acción de solicitud de reconocimiento de documento privado por vía principal previsto en artículo 450 del código de procedimiento Civil, ya que el mismo actor trajo a los autos dicha documental a sabiendas y, teniendo pleno conocimiento que del mismo se desprende condición de autenticar dicho contrato de opción de compra venta en su CLAUSULA PRIMERA, mal pudo incoar acción de CUMPLIMIENTO en lugar de interponer SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.- Para finalizar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la SUBSISTENCIA DEL DERECHO ABSTRACTO DE LA ACCIÓN, originando la prohibición legislativa.- Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 340 del código de procedimiento civil refiere a los REQUISITOS DE FORMA, la cual el libelo debe contener, en caso que nos ocupa el ordinal 6º del referido artículo establece: “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. Asimismo tenemos, en concordancia con el artículo 434 referido a los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION.-“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…” prohíbe por mandato expreso de los referidos artículos la admisibilidad de la demanda propuesta, en el caso que nos ocupa el DEMANDANTE fundamentó su pretensión en DOCUMENTO PRIVADO que contenìa implícitamente la obligación de ambas partes de NOTARIARLO. No puede pretender el demandante que hoy día su derecho le sea reconocido sin haber obtenido el RECONOCIMIENTO de dicha Instrumental.- Motivos por el cual, quien suscribe el presente escrito, sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa. Pues bien, si estamos en presencia de un juicio denominado CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en otros términos, existe prohibición expresa de Admitir la demanda cuando: cuando EL ESCRITO LIBELAR no cumple o alguno de los requisitos exigidos en artículo 340 Código de Procedimiento Civil; asimismo cuando no cumple el contenido del artículo 434 Código de Procedimiento Civil, referido a los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION.- del caso que nos ocupa el demandante debió en primer lugar cumplir con la cláusula PRIMERA establecida en el contrato consistente en NOTARIAR previamente, obviamente que hoy día resulta improcedente, en virtud que en su escrito libelar manifestó que la celebración del Contrato se celebrò en fecha 12 de Mayo 2013, es decir, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS, por lo que se evidencia la falta de interés por parte del demandante/comprador hacer prevalecer dicha clausula. INSTRUMENTO NOTARIADO que le hubiese permitido ejercer su derecho de acompañar y fundamentar su pretensión.-
Por todo lo antes expuesto, solicito Honorable Juez declare:
 DECLARE CON LUGAR, la cuestión previa contenida en ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 DESECHE la demanda y extinguido el proceso, que incó el ciudadano Omar Alexander Nava en contra de mí representado ciudadano José Johan Acosta Velázquez;
 DECLARE la condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito el presente escrito sean agregado a los autos surta efectos legales pertinentes...".-

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2015, el apoderado actor en virtud de las cuestiones previas opuestas, alegó lo siguiente:

“...En horas de Despacho del día de hoy 06/07/15, compareció el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, plenamente identificado en autos, a los fines de oponerme a la cuestión previa desarrollada por la parte demandada en los siguientes términos: Primero: El cumplimiento judicial del contrato suscrito por las partes lleva implícita la posibilidad de que una vez cumplida la obligación por nuestro representado y declarada con lugar la demanda la sentencia será como título. Segundo: Y este es un punto de fondo de la demanda y no un punto de forma. Tercero: Que han transcurrido más de 90 días sin recibir los recaudos y tal actitud motiva la presente acción. por lo que solicito sea declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta, por la parte demandada. Es todo. Se leyó conforme firman.…”

Posteriormente la apoderada de la parte accionada en fecha 07 de julio de 2015, solicitó sea declarado extinguido el proceso, en virtud de que el accionante no ejerció su derecho en su oportunidad.

-II-

En virtud de la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Ahora bien, la excepción que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento ordinario de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; y que como instrumento fundamental de la demanda, la parte accionante consignó marcado como Anexo "1", un documento privado, el cual no tiene fecha cierta.

En este orden de ideas, la Apoderada Judicial del demandado, Abogada LUISA DIAZ, en su escrito de interposición de cuestiones previas, la fundamenta principalmente en los hechos de que el referido contrato, CONSTA de un (01) folio útil contentivo de SEIS (6) CLAUSULAS, la PRIMERA: se evidencia que se estableció que el “EL VENDEDOR se compromete a vender y EL COMPRADOR a comprar dentro del lapso de noventa (90) días, contados A PARTIR DE LA FECHA DE AUTENTICACIÓN DE LA PRESENTE 0PCIÓN, y podrá ser prorrogada por un lapso de treinta (30) días más….”.Y, la TERCERA: que “El vendedor se compromete a entregar a EL COMPRADOR el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, el cual será cancelado al recibir es decir en el momento de autenticación del presente documento. De las cláusulas antes transcritas se evidencia UNA CONDICIÓN (la resaltada párrafo anterior), la cual consistiò en AUTENTICAR por ante Notaría Publica el referido CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA objeto de la presente acción, para que surta efectos legales pertinentes en primer lugar, poder comenzar a realizar el cómputo correspondiente de los NOVENTA (90) DIAS convenidos, para materializar el convenio entre la partes “Compra y Venta” y segundo lugar, pagar la Hipoteca que pesa sobre el bien objeto de la presente pretensión una vez AUTENTICADO por ante Notaría Publica el referido CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Y lo sustenta además en que debe ser declarada la inadmisión de la presente acción, en razón de que el referido recaudo acompañado al escrito libelar no cumplen con la concurrencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que no puede intentar la acción por cuanto no ha nacido el plazo de vencimiento del mismo, en virtud de que el contrato no está autenticado.

Y de igual forma este Sentenciador trae a colisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC-429, de fecha 10 de Julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló, lo siguiente: “… Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”

Así las cosas, vale la pena traer destacar el criterio expuesto por el autor Abdón Sánchez Noguera, referente a los requisitos de admisibilidad de la demanda de la siguiente manera:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
2. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se oponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al Tribunal aparece la figura del despacho sanador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda.

Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y del análisis exhaustivo del instrumento consignado como fundamento principal de la presente acción y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada en la presente incidencia, este sentenciador observa:

• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos está fundamentada en el instrumento marcado “1”, constituido por el contra de opción de compra venta que hace presumir el cumplimiento de la contraprestación.
• Que analizado a fondo dicho instrumento se verificó que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los REQUISITOS DE FORMA, la cual el libelo debe contener, en el caso que nos ocupa el ordinal 6º del referido artículo establece: “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. Asimismo tenemos, en concordancia con el artículo 434 referido a los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION.-“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”

Y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, por lo que debemos constatar que tal Instrumento cumpla con los requisitos de valides establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión dictar una eventual condena del demandado.

En este sentido, en el caso que nos ocupa el demandante fundamentó su pretensión en documento privado sin fecha cierta, que contenía implícitamente la obligación como documento preparatorio de ambas partes de NOTARIARLO, por lo que considera quien aquí decide que las razones y fundamentos referidos a la defensa de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que el instrumento en que la parte actora fundamentó su acción no cumplen con los requisitos de Ley. Y así se decide.

-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 343 y Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem y en consecuencia INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano OMAR ALEXANDER NAVA SIMONE, en contra del ciudadano JOSE ACOSTA VELASQUEZ, ambos plenamente identificados.

Se condena en costa a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con el equivalente al 20% del monto de estimación de la presente demanda.-
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de Noviembre de 2015 y se ordena oficiar al Registro Subalterno competente, a fin de participar dicha suspensión.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.