REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2015
204° y 155°
EXP Nº: 33.427
PARTES:
QUERELLANTE: PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.813.145 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUÍS BRAVO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.112, 50.663 y 139.989, respectivamente y de este domicilio.
QUERELLADA: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.330.721 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLADA: RAMÓN SIMOSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
-I-
Por escrito de fecha 09 de junio del año 2.014, constante de un (01) folios útil, el Ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ CARREÑO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS E MARCANO BRAVO, supra identificados plantea Querella Interdictal de Amparo contra la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA; en los términos que a continuación se sintetizan:
“…Desde hace diecisiete años he venido poseyendo legítimamente, una casa construida con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, piso de cemento, con tres habitaciones, porche, sala, cocina, comedor, garaje y dos baños; ubicada en el barrio el parquecito, calle 3, transversal 15, signada con el N° 95 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual está alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Américo Villarroel, Sur: Casa que es o fue de Rubén López; Este: Calle 3 o transversal 15 que es su frente y Oeste: Casa que es o fue de Eva Villarroel, el cual adquirí por haberla construido a mis propias expensas y esfuerzo personal, todo lo cual se evidencia de Titulo registrado ante la oficina de Registro Público de Maturín de este Estado, el diez de junio de mil novecientos noventa y siete 10/06/1997, donde quedó registrado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 36. (…)
(…) Ahora bien, esa posesión pacifica, pública, continua, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo domini, es perturbada por hechos realizados por la ciudadana Juana Villahermosa, a quien dejé al cuido del inmueble descrito y deslindado y mientras fui a la ciudad de Puerto la Cruz a mediados de diciembre del dos mil trece a atender un negocio de mi propiedad y a mi regreso hace mas de un mes de este año a esta ciudad, no he podido ejercer mi posesión, pues dicha ciudadana cambió las cerraduras de las puertas de entrada y garaje y abandonó el inmueble, hechos que no me permiten el acceso al mismo, y constituyen acto perturbatorio a mi posesión (…)
Mediante auto de fecha 12 de junio del año 2014, se admitió la presente querella; decretando en ese mismo acto el amparo a la posesión.-
Una vez practicada la medida asegurativa, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, parte demandada en la presente acción.-
Por cuanto se evidencia de autos, que la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA se dio por citada en fecha 09 de octubre del año 2014, dando contestación a la demanda en fecha 13 de octubre del año en curso, en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…) Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho2 la presente querella interdictal de amparo por ser la misma temeraria, improcedente e infundada ya que no es cierto que el querellante desde hace 17 años haya venido poseyendo una casa, ubicada en el Barrio El Parquecito, Calle 3, Transversal 15, N° 95 de esta Ciudad de Maturín (…). No es cierto y es falso de toda falsedad que mi persona haya perturbado posesión alguna del Ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ, sobre el inmueble objeto de la querella ya que el nunca ha tenido y/o poseído dicho inmueble; de igual manera tampoco es cierto que [el] querellante me haya dejado al cuidado del inmueble objeto de la querella ya que desde que construí dicho inmueble me mantuve en posesión del mismo hasta la fecha que lo cedí en venta, lo cierto del caso, ciudadano juez, que dicho inmueble cuenta con toda una tradición legal, desde diciembre del año 2001, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Diciembre de 2001, lo cedí en venta al ciudadano MARCOS RAFAEL LÓPEZ; este a su vez, mediante documento debidamente protocolizado lo cede en venta al ciudadano JOSE RAMÓN PADILLA, quien a su vez; lo da en venta a la ciudadana LOURDES JOSEFINA VIRGUEZ VALDERRAMA (…) Es de observar ciudadano Juez, que el contenido de la querella constituye una confesión de que el querellante no es poseedor del inmueble objeto de la querella; cuando dice: “No he podido ejercer mi posesión”… hechos que no me permiten acceso al inmueble” (…); es por todo lo antes expuesto, que solicito que la presente querella sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley (…)
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte querellante:
Documentales:
- Justificativo de testigos.-
Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Rosa Elena de Fuentes, Antonio Palao, Simón Medina y Cosme Mata.-
Admitidas como fueron las señaladas pruebas, este Tribunal fijo día y hora a los fines de evacuar las pruebas promovidas, tal y como se desprende de los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y nueve (89) del expediente bajo análisis.-
De igual manera, la parte querellada consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, trayendo a juicio los siguientes elementos de prueba:
- El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
- Acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
- Todos los documentos acompañados al escrito de la querella.-
Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Darwin José Salazar, Maribel del Valle García y Wilmer Cornelio Medina Rojas.-
En fecha 24 de octubre del año 2014, este Tribunal admitió el señalado escrito probatorio, fijando día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.-
Corre inserto al folio noventa y ocho (98), escrito debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio LUÍS E. BRAVO MARCANO; , actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual promovió como testigo al Ciudadano Gustavo Elías Espinoza; siendo dicho escrito admitido por este Despacho en fecha 28 de octubre del año 2014.-
En la oportunidad legal respectiva ambas partes consignaron escrito de conclusiones.-
Ahora bien, transcurrido los lapsos procesales y luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS.
Nuestra Doctrina Patria, establece que “la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”
Se observa de autos, que la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado RAMÓN ALONSO, impugnó el documento presentado para ser ratificado por la Ciudadana ROSA ELENA RODRÍGUEZ, tal y como se evidencia del folio ochenta y nueve (89) del expediente bajo análisis.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:
“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-
De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte demandada-reconvenida, si bien impugnó el documento por ella señalado, no es menos cierto que la misma no fundamento el porqué de su impugnación, aunado a esto, no formalizó la impugnación por ella propuesta en el lapso legal oportuno, siendo así, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772
“.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-
El artículo 773 reza:
“…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-
Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-
La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-
DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO
La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-
En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:
• La existencia de una perturbación.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-
Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba
Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte de los demandados, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido a los nombrados querellados; mientras tanto, estos, a través de su representación judicial, rechazaron, negaron y contradijeron los expresados hechos y trajeron como hechos nuevos, los siguientes:
De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.
Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-
Análisis de las Pruebas Aportadas
Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
De las presunciones no establecidas por la ley
Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.
Una vez hecha la contestación de la Querella Interdictal de Amparo, la parte querellante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a consignar escrito mediante el cual promovió los siguientes elementos de prueba:
De las pruebas presentadas por la parte querellante:
Documentales:
- Justificativo de testigos, el cual fue debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual fue reconocido en su contenido y firma, tal y como se evidencia de los autos insertos al presente expediente, pudiendo observar quien aquí decide que los Ciudadanos Carlos Rafael Pérez, Edgar Jesús Guzmán Aguilera y Dámaso Daniel Carvajal, pues del testimonio rendido por los mismos se evidencia un total desconocimiento de los hechos narrados en el citado justificativo, contradiciéndose y afirmando que quien estaba en posesión del inmueble controvertido era la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, razón por la cual este Tribunal no valora el justificativo promovido y así se declara.-
- Documento privado, contentivo de una compra venta en la cual el Ciudadano AGUSTIN FUENTES ANGOSTURA (difunto) le vende al Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ; documento este que fue presentado para la ratificación en su contenido y forma por parte de la Ciudadana ROSA ELENA DE FUENTES, y por cuanto en la acción debatida se discute la posesión y no la propiedad del inmueble, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
Testimoniales:
- En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano SIMÓN MEDINA, observa este sentenciador que el mismo manifiesta conocer al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, y que éste viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, de manera ininterrumpida, y que dicha posesión fue perturbada por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA a mediados de diciembre del año 2013, ahora bien, de dicha testimonial, puede este Tribunal constatar que el testigo se contradice en sus dichos, por cuanto nunca manifiesta haber visitado el inmueble en diciembre, mas sin embargo al ser repreguntado por la parte querellada, el mismo afirma que la casa en el mes de diciembre se encontraba cerrada, así como también dice que le inmueble sería cuidado por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, siendo totalmente contradictorios sus dichos, amén de que el citado ciudadano tiene su domicilio bastante retirado del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y el trabajo de electricidad que dice haber realizado data de hace 17 años, siendo así, mal podría este sentenciador valorar dicha testimonial y así se declara.-
- En cuanto a la testimonial realizada por el Ciudadano GUSTAVO ELIAS ESPINOZA; se observa de la misma que este afirma que el Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, le mostró una documentación que lo acreditaba como propietario del bien objeto de la presente acción, refiriéndose a un título supletorio y de igual manera a una venta, y por cuanto la acción intentada versa sobre el amparo de la posesión mal podría el testigo afirmar que dicha posesión la ejerce el querellante por presentar un documento de propiedad cuando lo discutido es la posesión, no valorándose la misma y así se declara.-
De las pruebas presentadas por la parte querellada:
• El mérito favorable de los autos: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la querellada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.-
Documentales:
- Acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se puede verificar que para el momento de la práctica de dicha medida el Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente acción, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba y así se declara.-
Testimoniales:
- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Darwin José Salazar, Maribel del Valle García y Wilmer Cornelio Medina Rojas, las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual se desechan de la presente acción y así se declara.-
Ahora bien valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por el demandado y la Acción Principal, conforme a las siguientes consideraciones:
Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.
La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:
…Omissis…
Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-
…Omissis…
La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-
Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:
La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos:
• La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas de un (01) año.-
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-
Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-
Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las testimoniales promovidas en la presente acción, así como también la totalidad de las pruebas consignadas a lo largo del iter procesal; que el Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, no trajo a juicio elementos necesarios para la configuración de la acción perturbatoria; con lo cual poder accionar a la vía jurisdiccional; es decir; no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos esenciales, en este en particular, el querellante no demostró la ultra anualidad de la posesión.-
De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en que se fundamenta la presente acción.-
La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que el Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-
Ahora bien, se destraba del estudio del presente expediente, que el querellante sostiene en su escrito libelar que ha venido poseyendo el inmueble de marras en forma pacífica, continua, pública, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de verdadero propietario, llamando la atención de este operador de justicia el hecho de que corre inserto a los autos expediente la posesión de un inmueble, de forma no equívoca y con ánimo de dueño, es decir, resulta imposible que el Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, posea el tantas veces señalado inmueble por cuanto tal y como se desprende del cuerpo del presente expediente el querellante intentó en el año 2004 una Acción Reivindicatoria en contra de la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, en la cual se puede verificar que el mismo, en el libelo de demanda sostiene que la citada Ciudadana poseía el inmueble tantas veces señalado desde hace tres (3) años, es decir, resulta completamente inverosímil que el querellante afirme tener la posesión desde hace 17 años, cuando el mismo deja en evidencia al intentar la acción reivindicatoria que no tenía la posesión del inmueble, no pudiendo así configurarse los requisitos pertinentes para que pueda darse la protección del Amparo a la Posesión, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva que rige la materia en casos de Interdictos Posesorios, asimismo, se desprende de autos, que los medios probatorios traídos a los autos por la parte querellante no fueron suficientes, para producir los efectos probatorios de los hechos controvertidos y así se declara.-
En conclusión, este Juzgador observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el Ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ CARREÑO; en contra de de la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA; todos identificados supra.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, en el equivalente al 25% del monto estimado de la presente acción.-
• TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
• CUARTO: Se suspende la medida asegurativa de amparo a la posesión, decretada por este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2014; y en consecuencia se ordena al Ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ CARREÑO, restituir y poner en posesión el bien objeto de la presente acción libre de bienes y personas a la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, trece (13) de agosto del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
Conste.
LA SECRETARIA,
Exp N° 33.427
Ely.-
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