REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
205° y 156°
Exp: 33.272
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE VICENTE ALCALA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.399.525; y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, EFREN GUAIPO GUEVARA, XIOMARA OLIVEROS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.672, 23.783, 45.548 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: VILMA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.549.332, y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.275, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Tercera (3°) del Código Civil.-
NARRATIVA
En fecha 02 de Diciembre del 2013, comparece ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE ALCALA MATA, supra identificado, y expuso, lo siguiente:
“...Mi poderdante, contrajo matrimonio con la ciudadana VILMA DEL VALLE VICENTE ALCALA MATA, por ante el Concejo Municipal del Distrito Acosta del Estado Monagas, en fecha 05 de Enero de 1984, de esta unión procrearon tres hijos de nombre DANIEL ENRIQUE, DAVID JOSE y DESIREE MARGARITA, todos mayores de edad, después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, en la siguiente dirección Calle N° 22, Antigua calle pichincha, casa N° 122, en donde habitaban hasta que su vida conyugal se vio por falta de cariño mutuo y falta de afecto entre ambos, llegando incluso en distintas ocasiones a ofenderse verbalmente, llegando al extremo de ser insoportable la vida en común, de hecho dicha relación fue interrumpida desde el año 2006 aproximadamente y hasta la fecha la comunicación entre ambos se ha limitado a comunicarse solo para tratar el tema de sus hijos. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio mi poderdante expresa su intención de liquidar dicha comunidad amistosamente… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 3º que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana VILMA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ.-”
En fecha 05 de Diciembre del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, VILMA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 04 de Febrero del 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 06 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.-
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana VILMA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.-
El día 18 de Noviembre del 2014, compareció la ciudadana VILMA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ, y consigno Poder Apud Acta, otorgado al abogado en ejercicio JOSE PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.275.-
Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 22 de Enero de 2.015, estando presente el ciudadano JOSE VICENTE ALCALA MATA, apoderado judicial de la parte demandante, y no compareciendo la parte demandada no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 10 de Marzo del 2.015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOSE VICENTE ALCALA MATA, debidamente representado por el abogado en ejercicio XIOMARA JOSEFINA OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.548, y el abogado en ejercicio JOSE PEÑA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.275, apoderado judicial de la parte demandada y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 17 de Marzo de 2.015, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA OLIVEROS y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos JUAN EDILIO ZACARIAS AGUILAR, SENOVIA PULVETT, JESSICA MARIA DIAZ MARTINEZ, MANUEL ELEAZAR FIGUERA SALAS y MIGDALIA JOSEFINA BOADA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.867.132, 5.337.343, 16.698.803, 4.030.503 y 8.952.239, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
Seguidamente la parte demandada, promovió lo siguiente:
• Merito jurídico de los autos.-
• Merito Jurídico de los documentales la cual consigno anexo al presente escrito de pruebas.-
• La declaración de las ciudadanas ELIBETH DEL VALLE CALZADILLA COA, MARIA GABRIELA SIFONTES AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.927.785 y 20.139.241, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
• Prueba de informe.-
En fecha 24 de Abril de 2.015, es admitida en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignados por ambas partes.-
Seguidamente, el 17 de Julio del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De las pruebas aportadas por las partes:
De la parte demandante:
Testimoniales de los ciudadanos:
JUAN EDILIO ZACARIAS AGUILAR
JESSICA MARIA DIAZ MARTINEZ
MANUEL ELEAZAR FIGUERA SALAS
MIGDALIA JOSEFINA BOADA NUÑEZ
De la parte demandada:
Como las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas por tardías el Tribunal no las admitió.-
Desprendiéndose de las declaraciones de las testigos presentadas que las mismas nada aportaron al juicio con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por parte de la Ciudadana VILMA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ al Ciudadano JOSE VICENTE ALCALA MATA; observándose de dichas declaraciones que las mismas fueron ambiguas, es decir, el testimonio de los mencionados ciudadanos, no fue suficiente como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora, más si logró probar lo insostenible de la relación de las partes, al haber llegado al extremo de irrespetarse. Y así se declara.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana VILMA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-
Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” -
Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte de la Ciudadana VILMA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ, la cual estando a derecho en la presente causa no probo nada en autos; más sin embargo quedó demostrado en las actas de la presente causa que los cónyuges están separados de hechos desde mediados del año 2006, no existiendo dudas para este sentenciador la intención de los cónyuges de disolver vínculo matrimonial existente entre ambos. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente de orden normativo y de la herramienta jurídica y es por ello que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de la misma.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada más sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE VICENTE ALCALA MATA y VILMA DEL VALLE CEDEÑO GOMEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Acosta del Estado Monagas, en fecha 05 de Enero de 1984, inserta en el acta N° 03, de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
• CUARTO: Se ordena librar a la Autoridad Civil correspondiente los respectivos oficios, una vez este definitivamente firme la presente sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Trece (13) de Agosto del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 33.272
Yosellys
|