REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZORAIMA KATHERINE BRITO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.913.709 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS BETHENCOURT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, ANA CECILIA SILVA ESTABA, SULIMA JOSEFINA BEYLOINE MOUKEL, CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, LORENA VANESSA MARTINEZ LA MARCA, ESTEFANIA JOSE GAGLIARDI D´AUBETERRE, MERCEDES JOSEFINA RUIZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, LUISA ANGELICA ORSINI CARRILLO y JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.465.743, V-10.107.754, V-15.115.406, V-12.013.250, V-8.978.068, V-8.377.841, V-9.298.449, V-20.002.285, V-20.918.264, V-9.286.993, V-15.323.486, V-12.793.781 y V-13.916.849 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.652, 57.926, 148.561, 71.191, 36.068, 30.067, 36.865, 223.412, 225.660, 33.027, 148.561, 80.768 y 183.774, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio catorce (14) al dieciséis (16) del cuaderno principal.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OVIDIO RAFAEL VALERIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.220.834 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
EXPEDIENTE Nº 012233.-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ZORAIMA KATHERINE BRITO AGUILERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de abril del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Improcedente la presente demanda y por consiguiente Negó la admisión de la misma, inserta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del cuaderno principal.-
NARRATIVA
En fecha 06 de abril de 2015, el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ZORAIMA KATHERINE BRITO AGUILERA, introdujo demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano OVIDIO RAFAEL VALERIO ROJAS, en los términos contenidos del folio tres (03) al siete (07) del cuaderno principal.-
Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 09 de abril del año que discurre profirió auto en el cual expresó lo siguiente:
“(…) OBSERVA; PRIMERO: En el escrito libelar la parte actora expone, que por ante este Tribunal cursa Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; en el expediente signado con el numero JMS1-S-2013-9103, y a tales efectos consigna copia de la respectiva homologación; SEGUNDO: Que el obligado alimentario no ha dado cumplimiento con la Obligación de Manutención acordada y de igual forma ha incumplido el régimen de Convivencia Familiar suscrito; TERCERO: Que por cuanto existe una Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar ya fijada por acuerdo entre las partes, el cumplimiento de dicha obligación deberá ser solicitada en el mismo asunto; CUARTO: Que la petición va dirigida a la ejecución de la sentencia que homologo el convenimiento suscrito por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, el cual tiene efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado ante la autoridad judicial competente; QUINTO: Que no se trata de una Demanda de Fijación u Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención, ni tampoco de una Revisión para modificar el acuerdo suscrito por las partes, sino que la pretensión va dirigida al cumplimiento de dicho acuerdo, por lo que no debe tratarse de como un asunto que deba ventilarse a través de un nuevo procedimiento, sino que debe ventilarse en el mismo asunto que homologo el convenimiento (…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara improcedente la presente demanda y por consiguiente NIEGA LA ADMISION de la misma, e insta a la parte interesada a solicitar la ejecución del convenimiento en el expediente que homologo el mismo…” (Folio 22 y 23 cuaderno principal).-
Por auto de fecha 20 de julio del año 2015, esta Alzada fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación. Dentro del lapso legal la parte recurrente presentó sus informes (Folio 27 al 29 del cuaderno principal). Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2015, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ZORAIMA KATHERINE BRITO AGUILERA en contra del ciudadano OVIDIO RAFAEL VALERIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.916.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.774, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZORAIMA KATHERINE BRITO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.913.709. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de veinte (20) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO expone: “el motivo del recurso de apelación se debe a la negativa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal recurrido aduce unas causales que son contradictorias entre sí, y además de ello, inobserva que lo peticionado en relación al convencimiento celebrado por las partes transgrede tratados internacionales, normas constitucionales y normas de ordenamiento jurídico especial, tal como es la LOPNNA, por cuanto el convenio celebrado entre nuestra representada y la parte accionada no cumple con los requisitos a que hace referencia la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a debe tomarse como base el equivalente a salarios mininos y consecuencialmente el aumento automático, circunstancia esta que va en detrimento de los intereses superiores del niño. Queremos que este honorable despacho tenga en consideración que durante los últimos 15 años el ejecutivo nacional mediante decreto publicado en Gaceta Oficial ha realizado aumentos al salario minino, circunstancia esta que indefectiblemente incide en el cálculo de la pensión alimenticia si se hubiere tomado como base el salario minino y circunstancia esta que lleva implícita el aumento de la pensión alimenticia motivado al incremento que ha hecho el ejecutivo nacional en relación al incremento del salario mínimo. De igual manera, queremos que este honorable Tribunal tenga en consideración que el estado es el garante de los intereses del niño y es por ello que ocurremos ante su competente autoridad a los fines de que se subsane la violación de disposiciones de orden internacional, constitucional y legal que se incurrieron al momento de homologar el convencimiento. Ratifico en todas sus partes la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del mencionado convencimiento para que así un Juez especialista en materia de protección conozca del procedimiento judicial en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva y un desarrollo integral, entendiéndose por este educativo, familiar y socio-económico, siendo este un punto que ha sido desarrollado por el órgano especial de las Naciones Unidas al combatir la infrautilización de la pobreza. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación. Es todo. El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:18 a.m., y se reserva 60 minutos, es decir, hasta las 11:18 a.m., para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” (Folio 30 y 31).-
En esa misma fecha tuvo lugar la continuación de la Audiencia en el presente juicio y en cuyo dispositivo este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En fecha 09 de abril del año que discurre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto en el cual declaró la improcedencia de la presente demanda y por consiguiente negó su admisión, siendo está apelada por la parte demandante, remitiéndose el expediente a este Tribunal de Alzada. Ahora bien, dado lo anterior, este Sentenciador considera necesario a manera de sustentar y motivar el fallo correspondiente realizar los siguientes señalamientos: El convenimiento de obligación de manutención se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 375 de nuestra ley especial, el cual establece, entre otras cosas que al ser debidamente homologado por el Juez tendrá fuerza ejecutiva. En ese mismo contexto, el artículo 518 ejusdem expresa que aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada. Asimismo, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico procesal una vez homologado el convenimiento se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo irrevocable por el Tribunal, incluso antes de haberse homologado (Art. 263 C.P.C.). Dicho lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada decretar en primer término la medida innominada solicitada por el recurrente, aún cuando se encuentra fundamentada en el interés superior del niño, por tratarse de un convenio efectuado libremente por los progenitores del niño y homologado oportunamente por el Tribunal, adquiriendo carácter de cosa juzgada, no revisable en esta Instancia, por tal motivo, se niega la medida solicitada. Y así se decide. Resuelto el punto que antecede, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto que inadmitió la acción con motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención y Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, al respecto en la decisión recurrida el a quo señala: “…CUARTO: Que la petición va dirigida a la ejecución de la sentencia que homologo el convenimiento suscrito por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, el cual tiene efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado ante la autoridad judicial competente; QUINTO: Que no se trata de una Demanda de Fijación u Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención, ni tampoco de una Revisión para modificar el acuerdo suscrito por las partes, sino que la pretensión va dirigida al cumplimiento de dicho acuerdo, por lo que no debe tratarse de cómo un asunto que deba ventilarse a través de un nuevo procedimiento, sino que debe ventilarse en el mismo asunto que homologo el convenimiento…”, criterio este que comparte quien decide, toda vez que de una lectura detenida del escrito libelar, no se desprende que el actor busque la fijación de una nueva obligación de manutención, sino por el contrario lo que persigue es el cumplimiento del acuerdo previamente efectuado por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contenido en el expediente Nº JMS-1-S-2013-009103, en virtud de que hasta la presente fecha el progenitor del niño (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ciudadano OVIDIO RAFAEL VALERIO ROJAS, ha incumplido tanto la obligación de manutención como el régimen de convivencia pactado por el mismo. Resultando a todas luces contradictorio lo argüido por el apoderado judicial de la recurrente al indicar en su fundamentación lo que de seguidas se cita: “…Ciudadano Juez se puede verificar meridianamente en el escrito de demanda que nuestra pretensión no está dirigida a la ejecución del mencionado convenimiento, y que la misma está destinada a fijar una nueva obligación de manutención…”; lo cual si fuese el caso se demandaría la Fijación de una obligación de manutención y no el cumplimiento que implica necesariamente la existencia de una acuerdo previo que no ha sido respetado por alguna de las partes. Así las cosas, de todo lo anteriormente plasmado, la homologación dictada por el Tribunal de Protección contenida en el expediente Nº JMS-1-S-2013-009103, es una decisión que tiene fuerza ejecutiva y como consecuencia de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución en el caso de incumplimiento de la obligación de manutención establecida y con carácter de cosa juzgada, mal podría el demandante iniciar otro procedimiento por su cumplimiento, el cual se encuentra en fase ejecutiva y así admitirlo el Tribunal, siendo lo correspondiente solicitar la ejecución del convenimiento incumplido el cual deberá sustanciarse en el mismo expediente de donde dimanó. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZORAIMA KATHERINE BRITO AGUILERA, en contra de la sentencia de fecha 09 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.”
En primer término, se pronuncia este Tribunal sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del mencionado convenimiento de conformidad con el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 23, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con los artículos 369 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, aún cuando dicha medida se encuentra amparada en el interés superior del niño, por tratarse de un convenio efectuado libremente por los progenitores del niño y homologado oportunamente por el Tribunal, no resulta revisable en esta Instancia, por tal motivo, se niega la medida solicitada. Y así se decide.-
Efectuado el anterior pronunciamiento, a los fines de decidir el fondo se hace necesario realizar las consideraciones siguientes:
Convenir es el acuerdo de voluntades para crear una obligación, siendo que en el caso que hoy no ocupa, ambas partes contendientes celebraron un convenio en relación a la manutención y régimen de convivencia familiar a favor de su menor hijo (se omite identificación conforme al artículo 65 LOPNNA). Dicho acuerdo o pacto de voluntades fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2013, adquiriendo carácter de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento para las partes, tal convenimiento cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) del cuaderno principal.-
La figura del convenimiento de obligación de manutención se encuentra contemplado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la persona solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niños, niña y adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.-
Por su parte, el artículo 518 ejusdem expresa que: “Los acuerdos extrajudiciales, deben ser homologados por el Juez o Jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico procesal en su artículo 263 señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En razón de lo anterior, se debe destacar el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, para los casos cuando no existe cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…)” Es por lo que el convenimiento de autos y que fuera homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de mayo de 2013, constituye una actuación que tiene la fuerza de una sentencia según lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes hicieron uso de una figura de auto composición procesal, que al ser homologada por un órgano jurisdiccional, tiene carácter de sentencia, cuya ejecución en caso de incumplimiento deberá sustanciarse por ante el mismo juez que lo homologó y dentro del mismo expediente donde consta tal acuerdo. Y así se decide.-
En atención a lo anteriormente plasmado, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ZORAIMA KATHERINE BRITO AGUILERA, parte demandante en el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que incoara en contra del ciudadano OVIDIO RAFAEL VALERIO ROJAS. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de abril del año 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:18 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012233.-
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