REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELIDA JOSEFINA MOYA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.622 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.928.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.528, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE Nº 012228
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA JOSEFINA MOYA ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 20 de julio de 2015, le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 20 de febrero de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas profirió decisión, inserta del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente, copiada en extracto de seguidas:
“(…) -II- MOTIVA: Este Juzgado conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO y en consecuencia OBSERVA: Que la referida ciudadana intentó ante este Juzgado la rectificación en su partida de matrimonio y que dicha acta se encuentra inscrita ante el Registro Civil de Matrimonios del extinto Juzgado del Municipio Libertador (actualmente Municipio Sotillo) del Estado Monagas, bajo el Acta Nº 06, correspondiente al año 1.988; el error enunciado según la parte solicitante consistió en que al momento de la trascripción del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Albano Gregorio Cracogna Yee y la ciudadana Nelida Josefina Moya Zambrano; se incurrió involuntariamente en la siguiente equivocación: 1°) en dicha acta de matrimonio la persona que estaba transcribiendo la misma en el momento del interrogatorio de Ley colocó la palabra Gracogna en lugar de colocar la palabra Cracogna; sin embargo en su cédula de identidad aparece identificado como CRACOGNA que corre inserta en el folio cinco (05). 2°) Igualmente la solicitante alega en su escrito que la ciudadana madre de su esposo, le colocaron un apellido que no corresponde con el original, tal como aparece inserto en el folio seis (06). De allí que este Juzgador considera que no amerita ordenar la corrección solicitada, por cuanto la Ley Orgánica de Registro Público en su artículo 149 establece lo siguiente: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria; e incluso en la línea Nº 09 del folio cuatro (04) se lee lo siguiente la palabra Cracogna vale. En cuanto a lo correspondiente al apellido de la ciudadana CARMEN MIMI YEE MENDOZA debería ser solicitado por la parte interesada en bien de una Justicia Social contemplado en nuestra Carta Magna (…) en tal sentido éste JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana Nelida Josefina Moya Zambrano…”
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la declaración sin lugar de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana NELIDA JOSEFINA MOYA ZAMBRANO, en virtud de que la rectificación judicial procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
Observa este Juzgador que es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente).-
En ese sentido, a los fines de dirimir la controversia suscitada resulta menester citar disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ser ella quien contempla los casos en los cuales proceden las rectificaciones de acta en sede administrativa y en sede judicial. Así tenemos, que el artículo 145 de la ley en comento establece que: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Por su parte, el artículo 149 señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, la Ley que rige la materia registral no contempla que debe entenderse como errores de fondo que habiliten la vía judicial, es por ello que debemos acudir a la doctrina para suplir el vacío y así poder precisar que errores en el acta ameritan trámites administrativos y cuales son judiciales. A tal efecto, la doctrina ha sostenido respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, por vía judicial, que deberá contener errores que afectan el fondo de la misma, tales como:
a. Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley).-
b. Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).-
c. Cuando el acta contiene menciones prohibidas (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)
Así las cosas, de la revisión del acta de matrimonio, se evidencia que la rectificación va dirigida a corregir errores en el apellido del contrayente y él de su progenitora, toda vez en la aludida acta la persona que la estaba transcribiendo en el momento del interrogatorio de Ley colocó la palabra GRACOGNA siendo lo correcto CRACOGNA, y en la identificación de su progenitora CARMEN MINI, siendo lo correcto CARMEN MIMI, errores que a todas luces no encuadran en ninguno de los supuestos contemplados por la doctrina patria para que proceda la rectificación de acta de matrimonio por vía judicial, toda vez que no se desprende de la lectura detenida de su texto que este incompleta, se inexacta o contenga menciones prohibidas. En razón de ello, siendo que los errores que contiene el acta de matrimonio son de índole administrativa, la rectificación deberá solicitarse por ante el Registrador Civil del Municipio donde se consumó el matrimonio o por ante el Registro Principal del Estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual a criterio de quien decide, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y hace que no prospere el recurso interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2015 por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA JOSEFINA MOYA ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana NELIDA JOSEFINA MOYA ZAMBRANO. Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012228
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