REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, trece (13) de agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000379

PARTE DEMANDANTE: JOHAN DANIEL ZAMBRANO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.456.433

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERTHA D’ AGOSTINO y YIORLI ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.598.587 y V-14.938.336, e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.703 y 108.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1.979, bajo el N° 14, Tomo 175-A-Sgdo; TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TANSCOMBAN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1.981, bajo el N° 27, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART ENRIQUE PACHECO, MARIA DEL MAR MUJICA y JULIO TOUSSANINT GASTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.181.105, V-9.607.802 y V-10.788.971, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.193, 42.881 y 69.319, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por inhibición planteada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inhibición que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por este Juzgado.

El recurso de apelación fue interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 27 de Abril de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (folio 277, pieza 3).

El día 13 de julio de 2.015 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, se fijó para el 06 de los corrientes, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Señaló la representante judicial de la parte accionada, que en la recurrida el juez de juicio consideró la bonificación por alquiler de vehículo como de carácter salarial, ordenando calcular su incidencia sobre los beneficios laborales, bonificación que era pagada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TANSCOMBAN), a pesar de haber sido demostrado por un informe complementario de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal , (folios 56 al 100, pieza 3).

En otro plano, la parte accionada recurrente alega que tras la decisión emitida por el a quo, desconoce lo acordado por la Convención Colectiva celebrada por su representada y sus subordinados, desconociendo entonces cual es el régimen aplicable al actor para el cálculo de sus beneficios laborales.

Expresó la parte recurrente en la audiencia de apelación, que el trabajador devengaba un salario de eficacia atípica, como hecho nuevo el cual no se verifica haber sido referido en la contestación de la demanda .

MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique i) consideración de la bonificación por alquiler de vehículo como de carácter salarial, ii) Incidencia de la bonificación por alquiler de vehiculo sobre los beneficios laborales del actor.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse en los siguientes términos, sobre cada uno de los puntos de impugnación. Así tenemos:

1. Consideración de la bonificación por alquiler de vehículo como de carácter salarial.

Denunció la parte accionada que el juzgador de juicio, consideró una bonificación por alquiler de vehículo como de carácter salarial, bonificación que según sus dichos era pagada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TANSCOMBAN), verificándose dicho pago, mediante informe complementario remitido por la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, manifestando que al considerarla de carácter salarial, desconoce lo acordado en la convención colectiva celebrada por su representada.”

Al respecto, este Tribunal aprecia de los folios 56 al 100, de la pieza 3 los cuales encuentran insertos en autos, la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, remite mediante oficio de fecha 18 de junio de 2012, informe de la prueba solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue debidamente admitida por el a quo, acompañado dicho informe del historial del estado de cuenta del ciudadano JOHAN DANIEL ZAMBRANO VIELMA, del cual se evidenció un aporte realizado de forma periódica, solicitando la entidad bancaria una prórroga para verificar en sus registros que sociedad mercantil realizaba dichos aportes.

En fecha posterior, 21 de Junio de 2012, la entidad bancaria supra mencionada, remite informe complementario del cual informa lo siguiente …”así mismo le indicamos que dichos pagos fueron ordenados por instrucciones de la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., RIF N° J-001599410”…, resultando ser una sociedad que no fue llamada al proceso , por lo que se apertura incidencia y el tribunal de juicio se pronunció sobre la tercería solicitada, ordenando notificar a la sociedad supra mencionada tal como se verifica de los autos, (folios 200 al 201, pieza 3).

Ahora bien, se verifica de la sentencia recurrida que el a quo, estableció los parámetros sobre la bonificación por alquiler de vehículo, estableciendo lo siguiente:

“[…] Ahora bien, en virtud del llamado como tercero de la empresa TRANSCOMBAN, se verifica de las actas, específicamente a los folios 128 al 159 de la pieza 3, documentos registrales de la demandada VEIMPRO y del llamado a tercero TRANSCOMBAN, de las mismas se verifica la totalidad de las acciones de ambas pertenecen a una sociedad mercantil denominada VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A., que funge como propietaria de la totalidad de las acciones que conforman a cada empresa de las mencionadas, por lo que se deberá necesariamente la empresa TRANSCOMBAN, responder solidariamente respecto al pago de los conceptos demandados por el actor a la empresa VEIMPRO C.A. así se establece.-

Respecto al pago del vehículo, se verifica a los folios 103 y 104 que existen depósitos a favor del ciudadano actor, que fueron acreditados en el Banco Mercantil, y de los cuales se estableció que eran transferidos desde una cuenta de la empresa TRANSCOMBAN, y que la representación de esta adujo que eran por concepto de alquiler de vehículo. Sin embargo, nada probó al respecto, siendo que dicho concepto ingresaba al patrimonio del actor y no era aplicado por la demandada ninguna forma de control sobre dicho concepto, por lo que se deberá tener como parte integrante del salario devengado por el actor. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, se tiene que el monto que devengaba el actor por concepto de vehículo, no era un monto fijo, tal y como se verifica al folio 104 (frente y vuelto) en el reporte emanado del Banco Mercantil, de donde se puede colegir que el referido concepto fue pagado desde el 27 de mayo de 2009, y no siempre fue por el monto demandado, ya que existen varios depósitos en el mes, por lo que se ordena la designación de un experto contable a los fines de determinar cual era el monto mes a mes desde la fecha en que se comenzó a pagar el mencionado concepto, hasta la fecha en que se dejó de pagar el mismo, para determinar cual es el monto que corresponde mensualmente por agregar al salario devengado por el actor. Así se decide.-

Respecto al pago de las vacaciones y el bono vacacional, así como las utilidades reclamadas, se verifica en autos que existen documentales que demuestran que existieron pagos por esos conceptos y en esas fechas (folios 14 al 17 pieza 2), sin embargo, por cuanto se condenó que lo solicitado por concepto de vehículo formaba parte integrante del salario, se tiene que deberán calcularse aquellos pagos que entran dentro de las fechas en las que se pago el concepto vehículo (desde el 27/05/2009) y se deberá pagar la diferencia que resulte.

Asimismo, de no constar en autos que se pagó en determinada fecha reclamada dichos conceptos, deberá pagarse integramente el monto que resulte. Así se decide.- […], (Negritas agregadas).

En razón de lo antes citado, aprecia esta Alzada que, el a quo bien determinó tal bonificación como salario, ya que conforme a la definición establecida en la norma sustantiva del trabajo del año 1997, en su Artículo 133, dicha bonificación por la forma como era pagada, es decir, permanente y de forma reiterada, considerando esta juzgadora que tal como fue apreciada por el a quo, resulta de carácter salarial, sin ser considerada por la empleadora, para el pago de sus beneficios laborales. Así se establece.-

De igual forma, se aprecia que el periodo en el cual le fue pagada dicha bonificación-bonificación por alquiler de vehículo- estaba comprendido desde el 27 de mayo de 2.009 hasta el 01 de octubre de 2010, variando la cantidad y la oportunidad de pago, especificando bien el a quo que la incidencia salarial ocasionada por dicha bonificación debía calcularse periódicamente en el momento efectivo que era pagado y computarse su incidencia sobre los beneficios laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, por no ser considerada por la empleadora como parte integrante del salario, adeudándole al actor una diferencia en sus beneficios laborales, específicamente en el periodo antes mencionado (27/05/2009 – 01-12-2010), debiendo pagar tal diferencia la parte accionada, por lo que se calculara mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por otra parte tal como fue determinado la diferencia salarial no generaba incidencia sobre las acreencias en exceso, es decir, tal como fue pretendido por la parte demandante en los conceptos de horas extras y bono nocturno, consideraciones que aprecia esta Alzada, se encuentran ajustadas a la norma, por lo que debe confirmarse lo decidido por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sobre este punto. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, el juez a quien corresponda la fase de ejecución deberá juramentar a un experto contable, el cual se encargará de cuantificar los conceptos aquí condenados, teniendo presente primeramente la cuantificación del monto devengado mensualmente por concepto de vehículo, tal como quedó determinado por el a quo, criterio que se encuentra ajustado a derecho, para posteriormente agregar dicha alícuota al monto correspondiente al salario normal devengado por el actor. Así se decide.-

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

2. Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 08 de Septiembre de 2.010, hasta la fecha de su pago efectivo.

En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, utilidades, diferencia de salario), su inicio será la fecha de notificación de la demandada (17/05/2.011), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la recurrente, conforme a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. RALFHY HERRERA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RALFHY HERRERA

KP02-R-2015-379