REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000098

En fecha 27 de Julio de 2015, fue recibido y distribuido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el AUTO de fecha 15/05/2015 y la Providencia Administrativa No. 0076/13, de fecha 20 de Mayo de 2013, ambos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por los ciudadanos LUIS FEREIRA, NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.695.687, 11.457.697 y 12.620.709, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 63.982 y 79.847, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KEOPS MARACAIBO, C.A., antes KEOPS MARACAIBO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Junio de 1986, bajo el No. 97, Tomo 4-A; transformada posteriormente en compañía anónima mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de socios celebrada el 02 de junio de 1988, e inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 23 de Febrero de 1989, bajo el No. 17, tomo 7-A.
En fecha 29 de Julio de 2015, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la competencia del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, en los siguientes términos:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada en materia de inamovilidad por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
II
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Solicita la parte recurrente, se declare la Nulidad tanto del Auto dictado en fecha 15/05/2015 como de la Providencia Administrativa No. 0076/13, de fecha 20 de Mayo de 2013, ambos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, debido fundamentalmente a las violaciones constitucionales de las cuales adolece la providencia administrativa y la inmotivación del auto dictado por la autoridad administrativa, señalando que dada las violaciones constitucionales denunciadas y en las cuales se fundamenta el presente Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto, éste debe ser revisado aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley.
Al respecto, resulta importante destacar que si bien, los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, no obstante, se exige que sean: Actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento; produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y; que pongan fin a la vía administrativa. De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, cabe destacar que existen otros actos, llamados por un sector de la doctrina y la legislación de “mero tramite” que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, es decir, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, si bien la irrecurribilidad constituye la regla en materia de actos de trámite, existe su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-000233 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A. Vs, Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar).
Así las cosas, todas esas excepciones contienen un elemento distintivo, a saber: Modifican la situación jurídica del sujeto al cual van dirigidas y de allí precisamente, deviene su recurribilidad; por lo que se tiene entonces que la aludida categoría de “acto de trámite” (por contraposición a los actos definitivos), abarca toda la actividad de los entes administrativos tendiente a conformar la voluntad de la Administración, y se extiende a la que se ejecuta en procura de la materialización de tal voluntad.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, y que conforme lo dispuesto en el articulo 425 ordinal 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral es inapelable (carece de vía recursiva administrativa), salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales; esta Juzgadora observa que el acto administrativo impugnado, constituido por el “AUTO” de fecha 05 de mayo de 2015 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (folio 517 y siguientes del expediente judicial), mediante el cual la autoridad administrativa señala que las Providencias Administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial; se trata de una manifestación administrativa que tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto que a criterio de quien aquí decide es de mero trámite, pues con su emisión no se decide directa ni indirectamente el fondo del asunto principal debatido; no pone fin al procedimiento administrativo, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos del solicitante, por lo que se trata (salvo mejor criterio) de un acto administrativo de trámite que no es recurrible en sede jurisdiccional, pues su emisión no modifica la situación jurídica del sujeto al cual va dirigida, y por el contrario lo que tiende es a conformar la voluntad de la Administración, la cual quedó plasmada en la Providencia Administrativa No. 0076/2013 de fecha 20/05/2013. Así se decide
Sentado lo anterior, siendo que la parte recurrente, igualmente solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa antes referida; pasa este Tribunal a verificar su admisibilidad o no conforme a las siguientes consideraciones:
Se observa, que la presente acción también se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares, que no tiene carácter normativo, cuyo destinatario es un sujeto de derecho determinado o determinable; a diferencia de los actos administrativos de efectos generales, los cuales son normativos, cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables. Igualmente se observa, que consta de la documentación acompañada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad la correspondiente notificación del acto al recurrente en fecha 21-06-2013 (folio 178).
A tal efecto, cabe destacar que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
En tal sentido, evidencia este Tribunal de una revisión detallada y exhaustiva del expediente administrativo, que a los folios del 162 al 173 ambos inclusive, corre inserta la Providencia Administrativa aquí impugnada y; al folio 178 riela la correspondiente notificación del acto al recurrente; estableciendo la autoridad administrativa en el acto administrativo impugnado que podía interponerse contra la misma el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por ante los Tribunales con competencia en la materia laboral, dentro de los 6 meses (180 días) siguientes, al término del lapso de decisión del presente procedimiento.
Sentado lo anterior, de un simple cómputo de los días continuos transcurridos desde que quedó notificado el recurrente de la decisión administrativa, esto es, del 21-06-2013 hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el 27-07-2015, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que la presente acción fue interpuesta cuando había fenecido el término de ley, es decir, intempestivamente; en consecuencia se encuentra presente en este asunto, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1) del artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte recurrente referido a que dada las violaciones constitucionales denunciadas y en las cuales se fundamenta el presente Recurso de Nulidad interpuesto, éste debe ser revisado aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley; es importante acotar, que al respecto se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 08/05/2014, Caso Sociedad Mercantil PESQUERA PEZATUN, C.A. Vs. Certificación CMO-C-144-11, del 29 de julio de 2011, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval; señalando que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, ciertamente es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé: “(...) Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (...)”; por lo que conforme a la disposición parcialmente transcrita, tal y como antes se indicó, se permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
Así las cosas, siendo que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada up supra (parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo) sin contrariar los principios fundamentales del contencioso administrativo, y en la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad; es sólo en los casos en que se hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar; se concluye que, sólo cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada, lo cual no ocurre en el caso en análisis. Así se establece
En consecuencia, conforme todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los abogados LUIS FEREIRA, NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KEOPS MARACAIBO, C.A., antes KEOPS MARACAIBO, S.R.L., (suficientemente identificados en las actas procesales), contra la Providencia Administrativa No. 0076-13, de fecha 20-05-2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.



BAU.-
Exp. VP01-N-2015-000098.
Sentencia No. 2015-67.-