REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VH02-X-2015-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 11 de Agosto de 2015, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2015, interpuesto por el ciudadano JUAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.411.458 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRACARGIL), debidamente inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 07/10/2008 quedando inscrito bajo el No. 2.496 Tomo IV del folio 15 del libro de registro respectivo y según consta del proceso electoral de dicha Organización Sindical realizada el día 29/05/2015 notificada al Concejo Nacional Electoral (CNE) para que fuera agregada al expediente No. 059-2014-01-01002 de dicho proceso electoral; debidamente asistido por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; en la cual solicita AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00001-2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO ZULIA; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La parte demandante solicita como Amparo Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, amparo cautelar para que se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, por la violación al derecho al salario, y a la Convención Colectiva, y se produce fundamentalmente cuando el Inspector del Trabajo suspende la relación de trabajo de los trabajadores de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., y que el salario que se debe pagar sería a salario básico más las incidencias que den lugar con ocasión de la jornada de trabajo excluyendo en tal sentido los beneficios de la Convención Colectiva y todos los beneficios que reciben los trabajadores de la empresa; violándose los artículos 89, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo señala, que solicita la medida de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base que a su decir, el acto administrativo impugnado, viola flagrante los derechos constitucionales previstos en el artículo 89, numeral 2°, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera que este Tribunal debe verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional como en el presente caso; siendo éste requisito condición sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada y por lo que considera que debe declararse procedente la medida de amparo cautelar solicitada.
Igualmente alega, que en el presente caso debe tomarse una decisión que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto el Tribunal decida que la suspensión de la relación de trabajo debe ser a salario básico o a salario normal, incluyendo los beneficios del a Convención Colectiva, dado que a los trabajadores se les está causando, a su decir, daños de difícil reparación, como sería el derecho a un a alimentación adecuada; a la recreación de la familia, lo que podría crear inestabilidad familiar, lo que conllevaría a rupturas familiares; a la no inscripción para el período escolar, el suministro de medicinas, entre otros.
Que existe una violación grosera y flagrante por parte de la administración de los artículos 81, 89 y 96 de la Carta Magna, por cuanto debió exigir que la suspensión de la relación de trabajo a la empresa CARGILL DE VENEZUELA fuese a salario normal incluyendo los beneficios de la Convención Colectiva y no a salario básico, pues los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, el salario debe ser suficiente que le permita vivir con dignidad para cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y la empresa no puede con la excusa de no tener materia prima no cancelarle el salario normal a los trabajadores, pues es una empresa trasnacional, multinacional, multimillonaria, con ingresos en moneda extrajera, lo cual es un hecho público y notorio, a su decir, todo lo cual hace necesario garantizar en forma inmediata los derechos constitucionales violados a los trabajadores, mediante la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; solicitando se ordene que dicha suspensión sea a salario normal incluyendo los beneficios de la Convención Colectiva.

En conclusión, conforme las argumentación antes expuesta, solicita AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00001-2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULO 26, DE LA CONSTITUCIÓN Y 103 AL 105 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00001/2015 de fecha 03-08-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, Estado Zulia, en razón que la misma viola de manera, grosera y flagrante, los artículos 81, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (FUMUS BONIS IURIS), por cuanto la administración, a su decir, debió exigir que la suspensión de la relación de trabajo a la empresa CARGILL DE VENEZUELA fuese a salario normal incluyendo los beneficios de la Convención Colectiva y no a salario básico, pues los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, el salario debe ser suficiente que le permita vivir con dignidad para cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y la empresa no puede con la excusa de no tener materia prima no cancelarle el salario normal a los trabajadores, pues es una empresa trasnacional, multinacional, multimillonaria, con ingresos en moneda extrajera, lo cual es un hecho público y notorio, a su juicio, todo lo cual hace necesario garantizar en forma inmediata los derechos constitucionales violados a los trabajadores, mediante la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; solicitando se ordene que dicha suspensión sea a salario normal incluyendo los beneficios de la Convención Colectiva.
Así las cosas, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar y analizar normas de rango legal relativas a los supuestos de suspensión de la relación de trabajo y en cuanto a la obligación de cancelar o no salarios durante la referida suspensión, debiendo incluso debe esta Operadora de Justicia analizar el contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería a criterio de esta Juzgadora, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO solicitada bajo los mismos argumentos arriba expresados, se tiene que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Así las cosas, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno así como el asunto principal signado con el No. VP01-N-2015-000104, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00001/2015 DE FECHA 03-08-2015, en razón que la misma viola de manera, grosera y flagrante, los artículos 81, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (FUMUS BONIS IURIS), por cuanto la administración, a su decir, debió exigir que la suspensión de la relación de trabajo a la empresa CARGILL DE VENEZUELA fuese a salario normal incluyendo los beneficios de la Convención Colectiva y no a salario básico; verifica esta Juzgadora que el solicitante no trae a las actas medios probatorios, que a criterio de quien aquí decide, sean suficientes y de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión, por consiguiente, se declara igualmente IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR Y LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00001-2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO ZULIA, solicitado por la parte recurrente ciudadano JUAN PACHECO, actuando con el carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (SINTRACARGIL), debidamente asistido por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA (suficientemente identificados en las actas procesal).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.



BAU/kmo.-
SENTENCIA No. 2015-73.-