REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Asunto No: VP01-L-2014-001954

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTE: ROGER JUNIOR ZAMBRANO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.657.07.

APODERADOS JUDICIALES: ULDA CHOURIO, HUMBERMARY MARTINEZ, LINET TERÁN y FRANCISCO BRICEÑO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 210.594, 220.070, 210.570 y 140.610, respectivamente.

DEMANDADAS: 1) TRANSPORTE VILLALOBOS RUBIO, Firma Mercantil Unipersonal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de abril de 1980, bajo el No. 199, Tomo 1-B ; 2) REGINA GAS, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de diciembre de 1974, bajo el No. 43, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, MANUEL RINCON, DANIEL CARDOZO, PEDRO FERRER, HAIDELINA URDANETA y ALBERTO GALLARDO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 25.918, 206.697, 19.792, 22.866 y 25.787, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de noviembre de 2014, acude el ciudadano ROGER JUNIOR ZAMBRANO CASTILLO debidamente asistido, e interpuso demanda en contra de las empresas TRANSPORTE VILLALOBOS RUBIO y REGINA GAS, C.A., con el objeto que les fueran canceladas sus prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral.

En fecha 17 de junio de 2015, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 19 de junio de 2015 se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 22 de junio de 2015, fijándose la celebración de la audiencia para el día 12 de agoto de 2015.

El día indicado, las partes de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de ponerle fin al proceso, considerando necesario la suspensión de la audiencia de juicio y comprometiéndose a presentar Acta Transaccional para el día viernes 14 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD).

Por lo que, en vista del cumplimiento de lo pactado entre las partes, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

De tal manera, se puede concluir que el demandante ciudadano ROGER JUNIOR ZAMBRANO CASTILLO, celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofrecieran las accionadas de autos empresas TRANSPORTE VILLALOBOS RUBIO y REGINA GAS, C.A., mediante el cual se le canceló al actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), que fueron cancelados mediante cheque No. 10625856 bajo la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto a lo solicitado en la cláusula “SEXTA” con respecto a que se oficie a la FISCALÍA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quien Sentencia NIEGA lo solicitado por cuanto se trata de un procedimiento penal distinto a la presente causa. Así se decide.-

Por último, vista la solicitud realizada por las partes sobre la expedición de dos (02) copias certificadas del escrito de transacción y de la presente Sentencia de homologación, éste Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena expedir las mismas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano ROGER JUNIOR ZAMBRANO CASTILLO, y las demandadas TRANSPORTE VILLALOBOS RUBIO y REGINA GAS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA la expedición de dos (02) copias certificadas del escrito de transacción y de la presente Sentencia de homologación.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. RAUL SARMIENTO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. RAUL SARMIENTO