REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000059

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000) bajo el Nº 35, tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nro. 14.392, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 00267 de fecha 19 de noviembre de 2013, contenida a su vez en el expediente Nº 059-2013-06-00312 dictado por la Inspectora del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de mayo de 2014, la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERÍA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., debidamente representada el abogado TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio San Francisco, de fecha 19 de noviembre de 2013, contenido en el expediente Nº 059-2013-06-00312, que declaro CON LUGAR el procedimiento de multas y sanciones, interpuestas por la UNIDAD DE SUPERVISION, adscrita a la inspectoria del trabajo, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, con fecha 10 de junio del 2013 ,derivada de la inspección realizada en la sede de su representada, en fecha 06 de junio del 2013.

El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 30 de mayo de 2014, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2014-000059, siendo admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 2° de junio de 2014.

Así pues, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, celebrada como fue la audiencia de juicio en el presente asunto y vistos los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal pasa a reproducir el fallo argumentado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega quien recurre que se inicio el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con ocasión del procedimiento de sanción que le fue solicitado a su representado, por la unidad de supervisión de dicha Inspectoria del trabajo, de las inspecciones que le fue realizada en su sede, en fecha 06 de junio del 2013, a las 2:05 p.m., por el economista ALVES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.759.247, quien se presento a la sede de su representada, siendo recibido por el ciudadano NELSON SILVA, quien le manifestó que en ese momento no había ningún encargo quien atendiera la misma y que el era cajero por lo que llamaría a los propietarios , luego de hacer una llamada telefónica, manifestó que vendría uno de los propietarios, por lo que dicho funcionario espero por veinte (20) minutos aproximadamente y luego hablo con una trabajadora ubicada detrás del mostrador ( a quien no identifica) y le pregunto que quien era la persona encargada de la panadería y de quien recibían ordenes? Y supuestamente esa persona a quien no se identifica en dicho informe realizado, y quien le manifestó que era el ciudadano NELSON SILVA, y por ello se le quiso obligar a tender dicha inspección, no siendo cierto lo señalado en dicha acta levantada, puesto que esa persona a quien identifica como Nelson Silva, según lo podemos evidenciar claramente del Acta constitutiva de la empresa, al igual que del acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 22 de julio del 2012, las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal, dentro del procedimiento signado con el Nº 059-2013-06-312, ni es encargado, ni es accionista, ni es representante legal, y que dicho ciudadano le hubiera manifestado que siguiendo instrucciones de su hermano Anselmo Silva, no atendería la visita; la negativa patronal de no permitir que se realizara al acto administrativo de inspección, con lo cual se materializa la violación del articulo 514 de la L.O.T.T.T, incumpliendo, y que a criterio de esa dependencia constituye falta grave señalada en los artículos 532 y 538 de dicha Ley y por ello procedió a elaborar un informe de obstrucción, a todo lo cual la sala de sanciones le dio entrada en fecha 11-06-13, por la supuesta violación de los artículos 532 y 538 de la L.O.T.T.T., con la cual convierte su roll de funcionario de inspección o fiscalizador a un funcionario sancionador y se ordena librar la boleta de notificación a su representada, para que dentro de los 5 días hábiles siguientes, presentara sus alegatos y dentro de los tres 3 días hábiles siguientes promoviera las pruebas y evacuara las mismas en dicha causa. En su oportunidad legal, fueron presentados los alegatos donde se le hace saber al ente administrativo que los artículos 532 y 538 de la L.O.T.T.T., a que se refieren el primero de ellos al desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo, cosa que nunca ocurrió en el presente caso, y el segundo se refiere a la causa de arresto, cuando el patrono o patrona desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, lo cual tampoco es el caso, ya que dicho procedimiento en ningún momento hubo desacato, obstrucción o rebeldía por parte del trabajador notificado, quien solamente le manifestó al funcionario actuante, que en ese preciso momento no había ninguna persona que pudiera atenderle a esa hora, ya que los representantes legales no estaban presentes y que los archivos de la empresa, están ubicados en una oficina con llaves, a las cuales nadie de los obreros tienen acceso, por lo tanto en el presente procedimiento NO EXISTEN CAUSAS LEGALES para haber solicitado por parte del funcionario del trabajo actuante, la apertura del procedimiento sancionatorio, por no haberse configurado dentro del mismo desacato alguno, como fue alegado en su informe realizado, sino por el contrario, lo que hubo fue la imposibilidad de tener acceso a las oficinas donde estaban los archivos, para poderle suministrar al funcionario del trabajo la información requerida en ese momento y con dicha actuación el ente administrativo, lo que hace presumir un acto arbitrario por parte de la Administración Publica, ya que todo lo alegado y probado por parte de su representada dentro del procedimiento Nº 059-2013-06-0312, en fecha 19 de noviembre del 2013, se dicta la providencia administrativa Nº 267/13, en la cual se multa a su representada, de conformidad con el articulo 532 de la L.O.T.T.T a pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.235,00), equivalente a 105 unidades tributarias, calculadas a Bs. 107,00 cada una, se declara su insolvencia, se oficia al SENIAT para que se inicie el procedimiento judicial por ejecución de créditos fiscales y se ordena notificar a su representada.

ALEGATOS DELTERCERO INTERESADO:

Alegó la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica y de la Inspectoria del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, que la providencia administrativa emanada de la inspectoria del trabajo Rafael Urdaneta del municipio San Francisco del estado Zulia actuó apegada a los principios constitucionales y legales así mismo niega todo lo establecido en el escrito libelar de la parte accionante en cuanto al vicio de inmotivación del silencio de prueba, el vicio de incongruencia negativa, suposición falsa, carencia de supuestos legales y error de interpretación ,en cuanto actuó apegado a la norma.

Del supuesto Vicio de Incongruencia Negativa

Esa representante judicial expreso que, toda declaración hecha por la administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no de lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil compresión, tomando en consideración todos los hechos y de derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho. De esta forma, para que se manifesté el vicio de incongruencia, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es, alterando o modificando la solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resulta solo, lo alegado por estas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por dicho sujeto. Así cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una congruencia positiva y en el segundo de los casos, se incurrirá en incongruencia negativa. Igualmente, cabe destacar que, la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que esta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa. Circunscribiéndose al caso bajo análisis, se aprecia que el recurrente alego que la administración incurrió en una incongruencia negativa, pues “no refleja y ni siquiera menciona la defensa opuesta por esta representación”, señalando que de haber sido tomados en consideración los argumentos presentados y pruebas evacuadas, la administración habría concluido en la inexistencia de las sanciones solicitadas. No obstante, al examinar el contenido del acto administrativo impugnado, no se verifica omisión alguna por parte de la administración, dado que, los alegatos y pruebas presentadas por el hoy recurrente fueron tomadas en consideración a la hora de decidir, diferente es que, los alegatos y pruebas promovidas por la accionada no resultaron suficientes o idóneos para desvirtuar las faltas atribuidas, ello puede evidenciarse en el acto administrativo hoy recurrido.
Del Supuesto Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas
Al respecto, esta representante judicial se permite hacer algunas consideraciones al presente caso: la jurisprudencia Patria ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos, para que pueda considerarse valida. De estas consideraciones se infiere que, para declarar que un acto administrativo esta viciado de Inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable. De esta forma, el requisito de motivación solo puede considerarse incumpliendo cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la administración esta obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos. Al respecto, del análisis de la providencia Administrativa Nº 00267/13 de fecha 19 de Noviembre de 2013, se evidencia que, efectivamente, la Inspectora del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Msc. Jenny de los Angeles Godoy Moreno, si realizo una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto VI (SEXTO: ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA) que consta desde el folio setenta y uno 71 al folio setenta y dos 72 del expediente administrativo 059-2013-06-0312, perteneciente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, se advierte del contenido del acto administrativo impugnado, que en el caso de autos la Administración se pronuncio sobre las pruebas promovidas, es decir, sobre el documento constitutivo de la empresa y sobre el acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada por la empresa en fecha 22 de julio de 2012, otorgándole valor probatorio a las mismas, dejando establecido claramente en su decisión que, las pruebas aportadas no sustentan los alegatos por lo tanto, no desvirtúan la propuesta de sanción por obstrucción a la ejecución del acto de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Del Supuesto Vicio de Suposición Falsa
Al respecto, esta representación considera pertinente aclarar que, en ninguna de las consideraciones establecidas en la providencia administrativa hoy recurrida se señala que la empresa incurrió en un acto de desobediencia por no estar presentes sus representantes legales al momento en el cual se presentaron los funcionarios de la Unidad de Supervisión de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA en la sede de la empresa, sino por el contrario, el acto que señala como motivo de desobediencia a la norma, fue la negativa del trabajador Nelson Silva, en mostrar la documentación solicitada por dichos funcionarios, cuando estaba en la obligación legal de hacerlo, tal como consta en el expediente administrativo de sanción. Ahora bien, en cuanto a las consideraciones establecidas en la providencia administrativa, en la cual se subsume la falta cometida por la empresa en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale destacar que, la misma se refiere al incumpliendo o obstrucción de la ejecución del acto llevado a cabo por la Unidad de Supervisión, la falta que esta claramente establecida en el mencionado articulo.
Del Supuesto Vicio de Error de Interpretación y Carencia de Fundamentos Legales
Aduce la recurrente que, la empresa PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., no incurrió en las faltas establecidas en los articulo 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto no había sido notificada de dicha inspección, al respecto esta representación considera pertinente citar lo establecido en el primer párrafo del articulo 514 de la mencionada ley. De esta manera, se puede concluir que, la falta de notificación previa a la visita de los inspectores o inspectoras del trabajo y los supervisores o supervisoras del trabajo, no exime a las empresas o lugares de trabajo de cumplir con lo establecido en las leyes laborales y constitucionales en materia laboral, a la hora de realizarse una inspección a su establecimiento, por lo cual, en relación al caso que nos ocupa, de ninguna manera, la “visita inesperada” de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo ,a la empresa hoy recurrente, es justificada del acto del desobediencia de la empresa materializado al no mostrar la documentación solicitada por los funcionarios del trabajo.
Con base a los planteamientos antes expuestos, solicito a este tribunal, se declare SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A.


OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Expuso la representación fiscal que del contenido parcialmente reproducido supra se obtiene, que en efecto la autoridad administrativa del Trabajo emisora del Acto Administrativo recurrido, realizo una exposición de todas las etapas procesales circunscritas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto conforme al procedimiento sancionatorio aperturado en contra de la entidad de comercio recurrente, aunado a que igualmente dejo asentado sobre las actuaciones realizadas en el mismo por parte de la representación legal de esa y que en razón de los alegatos aportados y orientados a desvirtuar los motivos por los que se resolvió iniciar dicho procedimiento, la empresa no logro demostrar que el ciudadano Nelson Silva era en efecto cajero de la empresa o bien que no posee la cualidad de encargado, con independencia de que las pruebas aportadas en copias simples establecieran quienes eran los accionistas y representantes de esa sociedad mercantil o bien que estos a su vez fuesen los encargados, escenarios frente la que se infirió que en efecto el citado ciudadano Nelson Silva era el encargado en tanto y en cuanto una empleada de la Panadería y Charcutería Estrella de Maracaibo, C.A.; así lo manifestó y que este a su vez, impidió que el funcionario del trabajo actuante ejecutase la orden administrativa surgida de la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael urdaneta del estado Zulia, a fin de Verificar la jornada laboral de la misma. En este punto se concluye, que conforme a los hechos verificados y analizados por la Inspectoria del Trabajo recurrida, el vicio de incongruencia negativa denunciado por la actora en virtud a que la administración del trabajo en su investigación, no reflejo ni menciono las defensas apuestas por su representada, para esa representación fiscal no encuentra asidero y por lo que se estima que en definitiva resulta improcedente. En relación al vicio de inmotivacion por silencio de pruebas denunciado igualmente por la sociedad de comercio recurrente, dado que la administración silencio las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, constituyendo de este modo en una lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, y por lo que considero que la autoridad administrativa del trabajo debió concluir, que la empresa no incurrió en desobediencia alguna a la orden proferida por dicha inspectoria del trabajo se destaca, que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisdiccionales emanados de los operadores de justicia de la Republica, la motivación resulta de la expresión sucinta de los funcionarios de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresa, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-05-2007, con ponencia del magistrado veis Ignacio Zerpa). De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular u lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto y en cuanto como ya se expreso, la empresa actora puso conocer del procedimiento instaurado en su contra y en el que pudo ofrecer sus alegatos y pruebas. Así las cosas y para que se obtenga una mayor comprensión sobre el requisito que debe contener todo acto administrativo en cuanto a la motivación se señala, que la motivación como requisito formal del acto administrativo, solo podrá ocasiona la nulidad del acto su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la administración. Por otra parte, en cuanto a que con la emisión del acto administrativo impugnado se configuro presumiblemente el vicio de silencio de pruebas, dado que la administración silencio las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, se advierte que en correspondencia a tal alegato, se cree conveniente transcribir parcialmente sentencia N° RC-0285 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 06-06-2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez en el juicio de Eduardo Saturnino Blanco contra Abilia Pestana Farias, a través de la que se confirmo lo que la doctrina de dicha sala analizo conforme a los avances jurisprudenciales expuestos por la misma en referencia ala silencio de prueba en decisión del 05-04-2001, en el juicio de Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, con ponencia del mismo jurista. En seguimiento a los criterios jurisprudenciales que antecede se infiere, que el silencio de pruebas no resulta en los caso, cuando el que decide no acoja la postura de alguna de las partes, sino que el mismo se verifica, cuando este no efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados por los intervinientes en cualquier tipo de procedimiento, infiriéndose en el caso bajo estudio, que la inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia detallo la probanzas promovidas por la entidad comercial recurrente en el caso bajo estudio, otorgándoles el valor, examen y análisis que estimo pertinentes, con independencia de que sean erróneas o no, motivando inclusive el acto administrativo recurrido, al expresar de manera clara los motivos facticos y jurídicos de la decisión; situación que conlleva igualmente en criterio de ese representante fiscal, la improcedencia del vicio alegado. Por otra parte, en cuanto al denunciado vicio de suposición falsa debido a que la inspectoria del trabajo erró al establecer como hecho positivo el supuesto de que su representada incurrió en un acto de desobediencia en el momento que se presento el funcionario adscrito a la unidad de supervisión adscrito a la inspectoria del trabajo a la sede de la empresa sin previo aviso y sin que para ese entonces, se encontrase presente ninguno de los representantes legales en esta, los cuales conforme al acta constitutiva y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 22-07-2012 y aportadas como pruebas se evidencia, que el ciudadano José Francisco de Freitas Goncalvez; pruebas estas fueron desestimadas por la administración, aunado a que el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras alude al desacato a la orden de reenganche de un trabajador y lo cual no es el caso que se debatió en sede administrativa se reitera, que este tampoco resulta procedente en virtud de las consideraciones anteriormente analizadas en el primer vicio denunciado y en el que se demostró, que el procedimiento sancionatorio en cuestión resulto con ocasión a que en la oportunidad que el funcionario del trabajo, se traslado a la sede de la entidad mercantil Panadería y Charcutería Estrella de Maracaibo C.A. Por lo cual esta representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Panadería y Charcutería Estrella de Maracaibo C.A., contra el acto Administrativo Nº 00267, de fecha 19-11-2013 emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Rafael Urdaneta debe ser declarado SIN LUGAR.
PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
1.-Promovió y ratifico en todo su valor probatorio, el documento constitutivo de su representada inserta en los folios del 36 al 39, al igual que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inserta en los folios del 44 al 46, celebrada por la empresa en fecha 22 de julio del 2012, las cuales fueron consignadas en copias simples. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se destaca que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resulta inaplicable en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación del Principio de Congruencia contemplado en el referido artículo, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de Sala Político Administrativa N°.00828, de fecha 31 de mayo de 2007, en la cual se aclara:
Omissis… “Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se tata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic)...

Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es notorio que la aplicación de la norma invocada por la parte recurrente como fundamento de su denuncia, es aplicable por naturaleza a las decisiones emanas por los órganos jurisdiccionales, de tal manera, que mal puede la recurrente argüir la nulidad de un acto administrado con asidero en la violación al principio de congruencia, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE esta denuncia. Así se establece.-

Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un vicio de Falso Supuesto “por cuanto el Inspector del Trabajo de San Francisco “General Rafael Urdaneta”, esta autoridad Administrativa sugiere hacer algunas consideraciones en referencia a los alegatos y pruebas presentadas por la patronal en la fase probatoria del presente procedimiento, en cuanto al ítems referente a que el ciudadano NELSON SILVA, quien fue identificado por una trabajadora como ENCARGADO no presto la colaboración para la ejecución de la inspección, se observa que de las mismas se desprende que la representación de la entidad trabajo ya identificada alega que el ciudadano que atendió al funcionario es cajero… por tanto las pruebas aportadas no sustentan dichas alegaciones por lo tanto no desvirtuó la propuesta de sanción por obstrucción a la ejecución del acto de la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoria del Trabajo, es por lo que para este órgano administrativo laboral la entidad de trabajo PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A., incurrió en el cumplimiento de los artículos 532 y 538…”

Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:

(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, y bajo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente observa ésta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo en el capítulo denominado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, efectivamente valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, mediante los sistemas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, en relación a las documentales que promovido se evidencia que el Inspector manifestó lo siguiente:

(…) esta autoridad administrativa sugiere hacer algunas consideraciones en referencia a los alegatos y pruebas presentadas por la patronal en la fase probatoria del presente procedimiento, en cuanto al ítems referente a que el ciudadano NELSON SILVA quien fue identificado por una trabajadora como el encargado, no presto la colaboración para la ejecución de la inspección, se observa que de las misma, se desprende que la representación de la entidad de trabajo ya identificada alega que el ciudadano quien atendió al funcionario, es cajero y por ello no tiene acceso a los archivos de la empresa, para poderle suministrar a ninguna persona, ningún recaudo, documento o información que le sea solicitada, ya que eso solamente lo manejan los administradores, accionistas o encargado de la empresa; en tal sentido las pruebas aportadas no sustentan dicha alegaciones por lo tanto no desvirtúan la de supervisión adscrita a esta inspectoria del trabajo, es por lo que para este órgano administrativo laboral la entidad de trabajo PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A. incurrió en los incumplimiento de los articulos 532 y 538 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. (…)

De lo anterior, se tiene que la Inspectoria del Trabajo valoró la documental según los hechos que constan en las actas procesales, por lo que en la definitiva determinó que la parte recurrente no demostró los hechos alegados en su escrito de solicitud de calificación de falta todo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace necesario citar:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)


Siendo así, en vista de las consideraciones realizadas ut supra, y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió conforme a las normas citadas y conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado como falso supuesto por el hoy recurrente. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta al debido proceso, al alegar el recurrente que el inspector del Trabajo ,debió otorgar valor probatorio a las documentales consignadas en el proceso, relativa al documento constitutivo de su representada y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inserta en los folios del 44 al 46, celebrada por la empresa en fecha 22 de julio del 2012, con los cuales pretendía subvertir lo alegado por la patronal y justificar sus faltas, observa quien sentencia de un detenido estudio de la providencia administrativa sub judice, que efectivamente la inspectora del trabajo, de manera detallada enumeró y analizó por completo los medios probatorios consignados por las partes, no obviando en forma alguna emitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, se pudo evidenciar que efectivamente fueron analizados por el decidor en sede administrativa bajo los principios rectores en materia procesal laboral. Así se decide

Al efecto, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso BANCO DE VENEZUELA (S.A.C.A), estableció lo siguiente:

omissis…”No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”.

Por otra parte, con relación al vicio de error de interpretación, se entiende que la interpretación jurídica es realizada: por los jueces y los árbitros con miras a la solución de un conflicto jurídico; por los legisladores que tienen que interpretar una norma de jerarquía superior que le señala los limites formales y materiales dentro de los cuales pueden crear otra norma de menor jerarquía; por abogados al dar un consejo profesional, emitir un informe, o al ejercer la defensa ante los tribunales; por los juristas que a nivel teórico se plantean cuestiones que intentan resolverlas mediante el derecho; y, también, por cualquier individuo particular antes de tomar una decisión con efectos jurídicos. Todos ellos intentan aclarar el sentido de la norma jurídica. El acto jurídico también es una norma jurídica particular que necesita ser interpretada por descubrir su significado.
La interpretación del acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del contenido sentido y alcance del acto, o sea, de la regulación establecida por el agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el contenido del acto jurídico atribuyéndole su exacto aquello que determine las obligaciones y los derechos que de el se derivan.
La interpretación del acto jurídico puede presentar según los casos dificultades mayores o menores, pero es siempre necesaria.
Así como la interpretación de la ley consiste en entender no solo su expresión literal, sino sobre todo su espíritu, así también la interpretación del acto jurídico (norma jurídica formal) se funda sobre la necesidad de establecer reconstruyendo a través del análisis de las declaraciones de voluntad y circunstancias que rodean a esta el sentido de la regulación de los intereses privados.
El vicio de errónea interpretación de la Ley, conocido en el contencioso administrativo como error de derecho (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional vs. ALNOVA C.A y sentencia de esta Corte Nº 2010-1469 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Carmen Rosa Hernández vs. Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), al haber interpretado erróneamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a la distribución de la carga de la prueba.

En este sentido, resulta oportuno señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencias números 2006-00881 y 2007- 001273 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006 y 16 de julio de 2007, casos: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y, Gerardo Euclides Monsalve vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA).

Alega el recurrente que existe un error de interpretación en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:

“Articulo 538: El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses, esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a estos y estas, se aplicara a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del Ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente”.

Quien sentencia, evidencia que en el articulo antes citado el inspector del trabajo actuó conforme a la ley, pues la misma corresponde correctamente con el hecho controvertido en el procedimiento administrativo, que no es otro que el desacato u obstrucción a la ejecución del acto de la Unidad de Supervisión de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Si bien, el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras estable en sus primera líneas lo referente al desacato de la orden de reenganche de un trabajador, en líneas subsiguientes establece lo atinente al incumplimiento u obstrucción a la ejecución de los actos emanados de las autoridades del trabajo; ambos supuestos se encuentran establecidos en la referida norma, por lo cual la Administración realizo una acertada interpretación de la Ley y emano su decisión con fundamento en las leyes laborales y constitucionales que rigen la materia, en consecuencia y en virtud de lo antes establecido es por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio solicitado por la parte recurrente. Así se decide.-

En relación al vicio de carencia de fundamento legal que alega el recurrente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 31

Artículo 31. —Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 243 DEL Código de Procedimiento Civil:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.2° La indicación de las partes y de sus apoderados.3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las Excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia
La obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)”.


Y así esta lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimar lo procedente.

Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid. Sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo antes estipulado y tomando en consideración lo acatado por el Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la Inmotivación legal, esta sentenciadora pasa a analizar la providencia administrativa impugnada, en la cual se pudo evidenciar que la misma esta fundamentada legalmente, que el administrado puedo conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó el conflicto permitiéndole oponer las razones que creyó pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa; así mismo se pudo evidenciar que todas las acciones realizadas por la inspectora del Trabajo están ajustadas a derecho y que la misma se encuentra motivada, en los artículos 514, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por tal motivo es por lo que declara IMPROCEDENTE el vicio reclamado por la parte recurrente. Así se decide.-

Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de San Francisco analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, forzoso resulta declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa No. 00267-13, dictada por la Inspectora del Trabajo Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de multas y sanciones, interpuestas por la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo que interpuesto el profesional del derecho TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA ESTRELLA DE MARACAIBO, C.A, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Maracaibo mediante Providencia Administrativa No. 00267/13, de fecha 19 de noviembre de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de multas y sanciones, interpuestas por la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoria del Trabajo.

SEGUNDO: Hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-



ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria