REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2013-001909

PARTE DEMANDANTE: MERVIN GOVEA RODRÍGUEZ Y JOSE RODRÍGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nº V- 5.560.651 y 10.413.538, domiciliados en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO GARCIA Y MIREYA ORTIZ ARRIETA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.007 Y 51.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DROLANCA, CA antes denominada CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, CA, con domicilio en el Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con agencias o sucursales en esta ciudad de Maracaibo inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Herida. El 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II. Reformada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía el 3 de agosto de 2011, numero 9 Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER DE PALMAR, DAVID JOSE FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JUAN RUBENDE LA TRINIDAD GOVEA GUEDEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS JAVIER FERNANDEZ CASILLA, VANESSA PAOLA DIAZ NIETO Y KAREM PATRICIA JIMENEZ BRACHO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 5.989, 63.982, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, 150.253, 127.613, 120.257 Y 168.715 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL.-

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 12 de agosto de 2015, siendo las 09:04 min., de la mañana, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, los ciudadanos MERVIN GOVEA Y JOSE RODRIGUEZ en su condición de actores, debidamente representados por su apoderada judicial la ciudadana DIANA BRIÑEZ y la ciudadana VANESSA DIAZ apoderada judicial de la parte demandada, todos identificados previamente, suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“A los efectos de esta transacción se denominara a lo ciudadanos MERVIN GOVEA Y JOSE RODRIGUEZ, como los RECLAMANTES, y a la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A. como el patrono, segunda: los reclamantes a titulo de transacción y para cubrir lo solicitado, conviene en recibir lo siguiente: 1) el ciudadano MERVIN GOVEA la suma total de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 74.559,68) pagaderos en este mismo acto ; que recibe mediante cheque Nº 02-09103868, de la cuenta Nº 0115-0090-15-1000761712, de fecha 29 de julio de 2015 y girado en contra del Banco Exterior, por la suma antes señalada y a su entera satisfacción. 2) Al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ LINARES la suma total de CUARENTA BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 40.550,26) pagaderos en este mismo acto al codemándante JOSE RAMON RODRIGUEZ LINARES, y que recibe mediante cheque Nº 20-09103869, de la cuenta Nº 0115-0090-15-1000761712, de fecha 29 de julio de 2015 a su entera satisfacción .Las partes con motivo de esta transacción declaran que nada quedan a deberse ninguna de ellas por los conceptos de prestaciones sociales, o por cualquier otro que en este momento por conceptos aunque sea derivado indirectamente de la relación laboral, ya que el reclamante acepta que con esta transacción queda saldada cualquier deuda a su favor, ya que este documento representa un finiquito total de cancelación...”


En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)


Observa, esta jurisdicente, que en las actas procesales se evidencia que los ciudadanos MERVIN GOVEA Y JOSE RAMON RODRIGUEZ LINARES asistieron a dicho acto debidamente asistidos por su apoderada judicial la Abogada. DIANA BRIÑEZ y que realizaron una transacción con la demandada sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial Abogada VANESA DIAZ, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder (folio 26 de ambos lados) donde consta que dicho apoderado tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (BS. 74.559,68), a favor del ciudadano MERVIN GOVEA y la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 40.550,26) a favor de ciudadano JOSE RAMON RODRÍGUEZ LINARES, cantidad esta que ya fue pagada en el acto transaccional, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción laboral celebrada entre los ciudadanos MERVIN GOVEA Y JOSE RAMON RODRIGUEZ LINARES, con la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, CA antes denominada CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, CA., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto por constar en actas los pagos referidos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.





Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria