REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2011-002969

PARTE DEMANDANTE: YOEL TULIO FERNÁNDEZ, EDWARD ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ y DIXON DE LA TRINIDAD MORENO GUERRERO, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 16.561.083, 24.952.467 y 20.381.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, JEAN CARLOS FUENMAYOR y GONZALO CELTA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA W.L SERVICIOS MÚLTIPLES R.L., debidamente inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el nro. 40, folio 364, tomo 70, de fecha 29 de septiembre de 2009 y de manera solidaria, la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de agosto de 1994, bajo el nro. 15, Tomo 15-A, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo el último de dichas modificaciones la inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, anotada bajo el nro. 42, Tomo 78-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA W.L SERVICIOS MÚLTIPLES R.L: CARLOS ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.918.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. DEMANDADA DE MANERA SOLIDARIA: RAFAEL ALBERTO URDANETA AÑEZ, ARGENIS GERARDO CORZO CONRADO, MARÍA ISABEL GONZÁLEZ MORALES y CARMEN VIRGINIA PRIETO DIMOSFTACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 57.400, 124.115, 173.365 y 174.021.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Antecedentes procesales

En fecha 9 de diciembre de 2011, los ciudadanos YOEL TULIO FERNÁNDEZ, EDWARD ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ y DIXON DE LA TRINIDAD MORENO GUERRERO, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Graciano Briñez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA W.L SERVICIOS MÚLTIPLES R.L., y de manera solidaria contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., demandando un monto total de bolívares 237 mil 950 con 22/100 céntimos, por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos, días de descanso, feriado y cesta ticket, más los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria, tomando en consideración la relación de trabajo que a su decir, los unió con la demandada, desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 30 de octubre de 2011, la cual culminó por despido.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Marcos Palmar, en su carácter de Coordinador, y a la demandada de manera solidaria, en la persona del ciudadano Jesús Rubio, en su carácter de Representante. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendiendo la causa por 90 días, en virtud de exceder la cuantía de la demanda las mil (1.000) unidades tributarias.

Ahora bien, en fecha 6 de mayo de 2015, luego de haber constado en autos la materialización de las notificaciones ordenadas, la Coordinación de Secretaria, procedió a certificar la causa, indicando que se daría inicio al cómputo del lapso de comparecencia a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, de la siguiente manera: primero comenzaría a computarse el término de distancia otorgado de 8 días, y vencido este, correrían los diez días previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que transcurrió íntegro el lapso de los 90 días continuos de suspensión.

En fecha 28 de mayo de 2015, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las nueve y quince minutos (9:15 am), dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Graciano Briñez y Argenis Corzo, en representación de la parte actora y la parte demandada de manera solidaria, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal la ASOCIACIÓN COOPERATIVA W.L SERVICIOS MÚLTIPLES R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose inicio a la audiencia la cual fue prolongada para el día 29 de junio de 2015, a las 2:30 am, posteriormente, fue prolongada una vez más para el día 30 de julio de 2015, a las 2:30 am. Sin embargo, en fecha 28 de julio de 2015, los abogados en ejercicio Graciano Briñez y Argenis Corzo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, consignan diligencia mediante la cual suspenden la audiencia de común acuerdo, por un lapso de 5 días hábiles a partir de la mencionada fecha, lo cual fue proveído por el Tribunal de conformidad con lo solicitado.

En fecha 4 de agosto de 2015, este Tribunal procedió a fijar la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 6 de octubre de 2015, a las 10:00 am, dado que se evidenció de las actas procesales que conforman el presente asunto, que había transcurrido íntegramente el lapso de suspensión indicado por las partes en diligencia de fecha 28 de julio de 2015.

Posteriormente, de las actas se evidencia, que en fecha 5 de agosto de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de veintisiete (27) folios útiles, y anexos en tres (3) folios útiles, asimismo, fue consignado en nueve (9) folios útiles, cesión de créditos realizada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA W.L SERVICIOS MÚLTIPLES R.L., y la empresa codemandada, documentales éstas que se dan por reproducidas íntegramente en este acto.

Mediante dicha transacción judicial laboral, la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., procedió a ofrecer un pago único y definitivo a los ex trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, de la cesión de créditos realizada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA W.L SERVICIOS MÚLTIPLES R.L., y la empresa, y aún cuando la demandada de manera solidaria considera que es improcedente en toda forma de derecho la preatención de los ex trabajadores, en cuanto a responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad, por la cantidad de bolívares 22 mil 989 con 53/100 céntimos, para el ciudadano YOEL TULIO FERNÁNDEZ; bolívares 22 mil 989 con 53/100 céntimos, para el ciudadano EDWARD ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, y, bolívares 22 mil 989 con 53/100 céntimos, para el ciudadano DIXON DE LA TRINIDAD MORENO, pago que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo de demanda, las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes especiales.

De su parte, el abogado en ejercicio Graciano Briñez, indica que aún cuando considera que la pretensión de sus mandantes son procedentes y que sus indemnizaciones son mayores, acepta el ofrecimiento efectuado por la empresa demandada de manera solidaria, y declara que en nombre de sus representados recibe a su entera y cabal satisfacción, libre de apremio, constreñimiento y coacción alguna, en forma espontánea, cada una de las cantidades ofrecidas, encontrándose totalmente facultado para ello, según consta en poder apud acta el cual corre inserto al folio seis (6) del expediente, siendo canceladas de la siguiente manera: 1) mediante cheque signado con el nro. 25012269, a favor del ciudadano YOEL TULIO FERNÁNDEZ, librado contra la cuenta corriente nro. 0116-0101-41-0003791327, de Carbones del Zulia, S.A., del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 19 de junio de 2015, por la cantidad de bolívares 22 mil 989 con 53/100 céntimos; 2) mediante cheque signado con el nro. 48012268, a favor del ciudadano EDWARD ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, librado contra la cuenta corriente nro. 0116-0101-41-0003791327, de Carbones del Zulia, S.A., del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 19 de junio de 2015, por la cantidad de bolívares 22 mil 989 con 53/100 céntimos; y, 3) mediante cheque signado con el nro. 49012267, a favor del ciudadano DIXON DE LA TRINIDAD MORENO, librado contra la cuenta corriente nro. 0116-0101-41-0003791327, de Carbones del Zulia, S.A., del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 19 de junio de 2015, por la cantidad de bolívares 22 mil 989 con 53/100 céntimos.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, otorgándole los efectos de la cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por los demandantes, no quedando ningún concepto a reclamar.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia la facultad del abogado en ejercicio Graciano Briñez, para recibir cantidades de dinero en nombre de sus representados, asimismo, se evidencia la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de manera solidaria, a saber, la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., de transigir tal como consta al folio ciento veinticinco (125) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos YOEL TULIO FERNÁNDEZ, EDWARD ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ y DIXON DE LA TRINIDAD MORENO GUERRERO y la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose la entrega a las partes de los escritos de pruebas y sus anexos, los cuales fueron consignados al momento de la instalación de la audiencia preliminar, así como también se ordena el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000129.

LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ


JLA/Exp. VP01-L-2011-002969.-
237.950,22/68.968,59