REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Agosto de Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000821


Se inició la presente causa en fecha Catorce de Mayo de 2015, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE FLORENTINO VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-2.869.367, representado por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio, y de este domicilio María López Delmoral, inscrita por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 141.670 contra la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA CONSTRUSUR C.A, Todos suficientemente identificados en actas procesales. En fecha 18 de Mayo de 2015, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Noveno y en esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se ordenó a al demandante en actas, subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: la fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo, ya que el libelo de la demanda aparece fecha de inicio 03-11-2013, fecha de culminación 28-02-2013 e igualmente aparece el calculo de Antigüedad e indemnización por despido , una fecha de culminación de 20 de Febrero de 2013 dentro de los Dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En fecha 19 de Mayo de 2015, se libró la correspondiente Boleta de notificación, con su respectiva Comisión. En fecha 31 de Julio de 2015, la apoderada actora, introduce escrito de subsanación de la demanda, constante de Dos folios útiles, tal como se evidencia de los folios números Dieciséis y Diecisiete del presente procedimiento.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte actora quedo válidamente notificada del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indico lo que este Juzgado Noveno estaba requiriendo se subsanará, como era señala A) Indicar la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha del calculo de Antigüedad e Indemnización por despido. Se observa igualmente, que la parte actora en vez de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, se limito a consignar, una copia simple de una planilla emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, Servicios de Consultas Laborales, que en opinión este juzgador en modo alguna aclara o indica la fecha cierta de la culminación de la relación laboral, que unió al trabajador con su patrono, distorsiona aún más la fecha de culminación de la relación laboral, pues en la misma planilla aparece como fecha de egreso del trabajador 10-06-201, fecha esta que no aparece reflejada en ninguna parte del libelo de la demanda. Considera este tribunal no cumplió con lo ordenado, pues no indico la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo y la fecha de calculo de Antigüedad e indemnización por despido. Además se recuerda a la parte actora, que el libelo de la demanda debe explicarse y bastarse por si mismo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar, los requisitos los establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el Despacho Saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)

En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano José Florentino López Delmoral contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil Constructora Construsur C.A, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-





El JUEZ.

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.








EL SECRETARIO.



ABG. JOAN PAULT ANDRADE.