REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º Y 156º

ASUNTO: VP01-S-2015-000515

Visto el Escrito consignado en fecha 3 de Agosto de 2015, por el ciudadano GERONIMO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.902.230, parte oferida en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUBRAZKA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.961, y la abogada KAREN OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.940, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan aquí por reproducidos (…).

El Tribunal para proveer observa:

(i) Que en fecha 30 de Julio de 2015, la Entidad de Trabajo, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; por intermedio de su apoderada judicial, abogada KAREN OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.940, instauró el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito, ante la negativa del ciudadano GERONIMO JIMENEZ, de recibir las cantidades dinerarias del pago de sus Prestaciones Sociales.

(ii) Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacifica, [Sentencia N°. 2.104 de fecha 18/10/2007, ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema, y Sentencia de fecha 15/03/2007, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL] a señalado que en el procedimiento de la oferta real y del depósito, en materia laboral sólo debe cumplirse la etapa de la jurisdicción voluntaria contemplada en los artículos 819, 820, 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823, 824 y 825 Ejusdem; ello con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador -débil jurídico- de intentar por vía autónoma del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, respecto a los derechos laborales, a saber: salario, preaviso, antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc. Así mismo ha señalado la jurisprudencia, que la aceptación por parte del trabajador de las cantidades oferidas, no supone la liberación del deudor –patrono- de la obligación; ni significa que el trabajador haya renunciado al derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan haber surgido, respecto a los conceptos antes señalados.

(iii) Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su parte pertinente: “ ….
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos….”


Así las cosas, resulta forzoso para quién aquí juzga, con fundamento a lo anteriormente expuesto negar la solicitud de Homologación de la Transacción planteada por la parte oferida y la parte oferente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI A TORRES CH.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO VARELA