LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ASUNTO VC01-X-2015-000006
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2015-000088
SENTENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada Andrea Victoria Díaz Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.240.397, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C. A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No.0296-2014 de fecha 26 de agosto de 2014, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), que certificó que la ciudadana JOSELÍN PEGGY PÉREZ BRACHO, presenta el diagnóstico de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad del 22,30 por ciento.
Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha 20 de julio de 2015, a los fines de su admisión, por lo que estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en la misma fecha, admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado para el pronunciamiento, dentro de los cinco días de despacho siguientes, en relación a la medida innominada de suspensión de efectos formulada por la recurrente en nulidad.
Habiéndose cumplido en fecha 6 de agosto de 2015 con la orden de abrir cuaderno separado, pasa este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora señala que el Tribunal debe declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo por cuanto incurre en los vicios de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno en el cual ésta pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a su defensa.
De la misma manera alega que incurrió en el vicio de falso supuesto; exponiendo la fundamentación jurídica que, a su decir, considera procedente para solicitar la nulidad del acto administrativo.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En el libelo, la parte accionante solicitó, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:
“…. Por lo que concierne al periculum in mora, debemos señalar que existe un alto riesgo de que mi representada sea compelida al pago de las indemnizaciones exigidas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia con base a la certificación, por cuanto este goza de ejecutividad y ejecutoriedad en virtud de la presunción de legalidad que le acompaña. A este respecto, el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral y a su vez la Inspectoría del Trabajo, quien debe homologar el acuerdo sobre la indemnización estarían obligados a acordar los montos si no pesa sobre el acto administrativo una medida de suspensión de efectos o una declaratoria de nulidad. Todo lo cual implicaría que en caso de ser condenada a pagar, existe el temor real fundado de que mi representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le podrían ser ordenadas a pagar a la trabajadora, como consecuencia de las indemnizaciones supuestamente originadas. Adicional a lo anterior, en ese escenario: (i) no existe garantía alguna de la devolución por parte de la trabajadora de dichas cantidades, una vez sea declarada la nulidad del acto impugnado, (ii) este Tribunal Superior no puede en su sentencia definitiva, ordenarle a la trabajadora el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por mi representada si así fuere el caso.
A causa del reclamo de la indemnización, se puede ocasionar un grave perjuicio a mi representada, puesto que constituye un hecho notorio la grave crisis económica por la que atraviesa el país en todos sus niveles, de lo cual se desprenden los resultados que pudiesen derivar de la declaratoria con lugar del presente Recurso de Nulidad, así como las consecuencias del pago de indemnizaciones sin que hubiere lugar a ellas. En relación con el requisito fomus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, es manifiesto el falso supuesto en que incurrió la DIRESAT ZULIA, como consecuencia de la INEXISTENCIA de un procedimiento legal contradictorio para la certificación de enfermedades de trabajo, lo que deja en evidencia la violación al derecho al debido proceso y a la defensa debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin tomar en cuenta otros con los cuales hubiera resultado imposible certificar la enfermedad ocupacional: agravada por el trabajo, y a su vez las indemnizaciones reclamadas todo lo que demuestra la presunción de buen derecho en que se funda, tanto la pretensión de nulidad que se formula en este escrito, como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido, observa lo siguiente:
Reiteradamente, se ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En efecto, así lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, constituyen el fundamento de la medida cautelar solicitada, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1º El embargo de bienes muebles;2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)
Ahora bien, es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En sintonía con lo expuesto, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado no obstante, ello no implica el estudio o análisis preliminar del asunto debatido. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Debe señalarse que el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.De allí que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En ese sentido corresponde al Tribunal, a los efectos de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, precisar la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual advierte lo siguiente:
En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, la recurrente como sustento, se limitó a señalar que es manifiesto el falso supuesto en que incurrió la DIRESAT ZULIA, como consecuencia de la INEXISTENCIA de un procedimiento legal contradictorio para la certificación de enfermedades de trabajo, lo que deja en evidencia la violación al derecho al debido proceso y a la defensa debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin tomar en cuenta otros con los cuales hubiera resultado imposible certificar la enfermedad ocupacional: agravada por el trabajo, y a su vez las indemnizaciones reclamadas todo lo que demuestra la presunción de buen derecho en que se funda, tanto la pretensión de nulidad que se formula en este escrito, como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria.
Ahora bien, de la revisión del cuaderno de medidas, se aprecia que para el momento de proferir decisión en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, consta copia certificada de la certificación impugnada, declaración de enfermedad ocupacional efectuada por el Centro Médico Docente Paraíso ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como notificación, Cálculo de Indemnización y recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de la ciudadana Joselin Peggy Pérez Bracho.
Revisadas como han sido las probanzas que sustentan la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil Centro Médico Docente Paraíso C.A, considera este Tribunal en fase cautelar y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, que de ellas no surge la presunción de buen derecho que invoca la accionante, el cual, conjuntamente con el “periculum in mora” justifican la procedencia de las medidas cautelares que se soliciten en el trámite de los procedimiento de nulidad de actos administrativos.
Como consecuencia de lo expuesto, colige este Juzgado Superior que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente del “fumus boni iuris”, requisito necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, por lo que deviene sin lugar la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil Centro Médico Paraíso, C. A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede cautelar contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C. A.
Publíquese y regístrese.
Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada en Maracaibo a diez de agosto de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:46 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000112
EL SECRETARIO,
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VC01-X-2015-000006
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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