REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: VP01-R-2015-000262


PARTE CODEMANDANTE: NESTOR URDANETA, TEOVA URDANETA, TIBERIO URDANETA, JUAN VALBUENA, JAVIER VALENCIA, NICOLAS VALENCIA, EJIDIO VARGAS, EURO VARGAS, LUIS VARGAS, ANGEL VELAZCO, ROBINSON VENTURA, ELIO VILCHEZ, GIOVANNY VILCHEZ, ORANGEL VALVUENA, CLAUDIO VILLALOBOS, ELY VILLALOBOS, JOSE VILLALOBOS, HENRRY VILLALOBOS, JESUS VILLALOBOS y GONZALEZ NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos. V- 7.932.075, V-11.257.561, V-10.675.544, V-12.654.156, V-13.300.210, V-3.264.322, V-7.544.040, V-4.664.310, V-12.265.391, V-7.933.000, V-12.215.684, V-12.217.654, V-9.725.432, V-9.794.894, V-14.832.808, V-16.492.828, V-10.413.505, V-7.937.059 y V-4.530.852 respectivamente, y domiciliados en el estado Zulia.

APODERADOS JUDIALES: NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR M., JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ, JOSE PEREZ, JHONY PARRA, DURBAN BASABE, GRACIANO BRIÑEZ MANZANEROS, MIGUEL SANTANIELLO, GONZALO CELTAS, MARIA DANIELA CEDEPA, JENNIFER CELTA, NORALISZ BRIÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.447, 88.429, 105.896, 51.697, 41.659, 21.779, 138.175, 13.718, 46.422, 64.325 y 191.145 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988 bajo el N 1. Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA CODEMANDADA: BERTHA SALAS PEROZO, ARGENIS CORZO, NELSIS ACEVEDO, EYLEN HERNANDEZ, GERMAN FINOL NAVA, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, NELLY BRACHO BRIÑEZ, ELIANA VENCE LEONES, NELISBETH GONZALEZ, NECTARIO VILLALOBOS ATENCIO, MARENNI CUNDANCIN SARMIENTO, MARIA ISABEL GONZALEZ y CARMEN VIRGINIA PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.746 124.115 114.919 115.123 53.730 46.501 51.625 98.647 185.228 53.520 117.941, 173.365 174.021 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CODEMANDADA. ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO, “COOZUGAVOL”, sociedad civil e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número de acta ACT-214, según resolución Nº 2305 de fecha 20 de julio de 1998

APODERADO JUDICIAL
PARTE CODEMANDADA: ARMANDO AMIYAR C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10301 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE CODEMANDANTE: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, y declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes comparecientes exponen sus alegatos, y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
-Que apela de la decisión de fecha 13 de julio de 2015 que declaró el desistimiento de la causa, porque no pudo asistir a la audiencia preliminar por cuanto se le subió mucho la tensión, provocándole fuerte dolor de cabeza y fatiga, por lo que lo trasladaron a la Misión Barrio Adentro, dándole su constancia médica y reposo, por lo que por ese motivo solicita que se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte la representación judicial de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., manifestó en su exposición oral lo siguiente:
-Que efectivamente se instaló la audiencia preliminar el día 13 de julio del año en curso y se dejó establecida la incomparecencia del abogado Briñez, quien se comunico por teléfono con nosotros para indicarnos la situación, alega que en el poder que corre inserto a las actas fungen otros apoderados, sin embargo, reconoce que el sr. Briñez, es el único abogado que ha comparecido a defender a estos trabajadores, considera que el juez actuó apegado a derecho al establecer la consecuencia de la incomparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE CODEMANDANTE:
La parte actora en su exposición oral de apelación consignó pruebas documentales, siendo admitidas por este Juzgado Superior, las cuales son las siguientes:
-Original de constancia de reposo, receta e indicaciones medicas, expedida por el servicio Misión Barrio Adentro, a nombre de la paciente Graciano Briñez, en la cual se indica que acudió a la consulta medica por presentar cuadro de Crisis Hipertensiva, ameritando reposo medico y tratamiento por 24 horas. Dichas documentales poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010 ha establecido lo siguiente:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, quién es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.779 alegó que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el día para el cual estaba fijada se sintió mal de salud, específicamente tuvo una crisis hipertensiva, lo cual se evidencia de la constancia que corre inserta a las actas que conforman el presente expediente, (donde se evidencia su diagnostico y el tratamiento que requería), a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, con lo que queda demostrada la justificación de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2015. Así se decide.-

Ahora bien, de la revisión de los poderes otorgados por la parte co-demandante en, que corren insertos a los folios 19, 20, 175, 221, 222 y 582 de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que además del abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, existen otros apoderados judiciales estos son: NAIROBIS FUENMAYOR, JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ, JOSE PEREZ, JHONY PARRA, DURBAN BASABE, MIGUEL SANTANIELLO, GONZALO CELTAS, MARIA DANIELA CEDEPA, JENNIFER CELTA y NORALIZ BRIÑEZ, con respecto a esta circunstancia, el abogado recurrente en la audiencia oral de apelación, manifestó que el era el único apoderado que había actuado en el expediente, y en este estado, es menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social cuando existen varios apoderados en actas:

Sentencia de fecha 11 de julio de 2008 manifestó lo siguiente:

“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.
En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que el otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular, toda vez que en el particular caso que nos ocupa, el diferimiento de la audiencia fue fijado con suficiente antelación (2 meses) en virtud del receso judicial, como se explicó supra, lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “hecho notorio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otra parte en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008 se dejo sentado lo siguiente:

“…ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…”

Finalmente, sentencia Nº 114 de fecha 7 de julio de 2009 la cual estableció:

“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, a criterio de esta Alzada, a pesar de que el abogado GRACIANO BRIÑEZ, logró demostrar la causa justificada e imprevisible que le impidió asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, y que en principio, pudiera impedir que se le aplicara la consecuencia jurídica que implica el “desistimiento del procedimiento”, dicha circunstancia, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, y visto igualmente que el apoderado no logró demostrar que efectivamente dichos apoderados estaban imposibilitados por alguna causa justificada e imprevisible, de asistir a la prolongación de la audiencia, debe necesariamente declararse Sin Lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte codemandante en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO.

ABG. MELVIN NAVARRO
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000093


EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO






ASUNTO: VP01-R-2015-000262