REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000191
PARTE DEMANDANTE: DIGNA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.797.059 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTIZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ,. GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, CARLOS DEL PINO, ANDRES VENTURA y JANNY GODOY, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, 67.714 y 122.436 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARIA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: BONO DE ALIMENTACIÓN
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), el cual pronunció su negativa con relación a lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 14 de mayo de 2015.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada en la oportunidad correspondiente dictó el dispositivo en forma oral en su etapa procesal correspondiente, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
-Que apela del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), debido a la omisión en que incurrió el a-quo al no notificar nuevamente posterior a la reforma de la demanda al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, así como de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
-Que por todo lo antes expuesto, solicita reponer la causa al estado y grado de la oportunidad para notificar a los mismos de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PRUEBA PARTE DEMANDADA
Al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte recurrente no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera en sus alegatos. En consecuencia, esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento de valoración. Así se declara.-
-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de este Juzgado Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Ahora bien, denuncia la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación que a su representada le fue violentado el derecho a la defensa en vista de la inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la Municipalidad, al omitirse las nuevas notificaciones a la Alcaldesa y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, visto que fue reformada la demanda, en consecuencia, alega la recurrente se debió notificar nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En este orden de ideas, resulta necesario antes de entrar en análisis del caso en cuestión, citar lo determinado por el autor -RENGEL ROMBERG- en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, LIBRO III”, el cual en sus páginas 46 y 47 establece el siguiente tenor:
“1. Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que solo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.
Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquella y a los elemento de identificación de identificación de la misma.
2. Conviene también distinguir entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.
La jurisprudencia tradicional de la Casación relativa a esta cuestión, bajo el código de 1916, distinguía la reforma parcial de la demanda, en la cual aisladamente se modifique, innove o suprima alguno de los términos del libelo primitivo, el cual queda subsistente en todo cuanto no haya sido objeto de innovación, y la reforma integral, consistente en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin efecto, por otro nuevo libelo, en donde puede hasta cambiarse, no solo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción primitivamente deducida por otra distinta; esto es, el cambio completo de los pedimentos anteriores, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de ella como a bien lo tenga el demandante.”
Sin embargo, con respecto a la reforma de demanda en materia laboral tenemos que no establece la legislación adjetiva laboral disposición alguna que contemple lo concerniente a la reforma de demanda, por lo que se hace necesario aplicar por analogía lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, tenemos que con relación a la reforma de la demanda el Código de Procedimiento Civil en su artículo 343 dispone lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por un sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006 en el siguiente tenor:
“…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, y el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación. En tal sentido, alega lo siguiente:
Ahora bien, Honorables Magistrados, la norma en cuestión, aplicable en materia laboral, establece que se podrá reformar la demanda por una sola vez, el actor como consta en el expediente presentó dos reformas de demanda, que fueron admitidas por el tribunal de la Causa. Esta situación trajo consigo aparte de la violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, un desequilibro procesal, incertidumbre procesal, pues nunca el demandado tuvo seguridad jurídica para contestar la demanda el día exacto, previsto en el auto original de la admisión de la demanda y de la ampliación del término producida por las dos reformas admitidas, es decir, el tribunal de la causa, con su conducta vulneró también el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el año 1995.
Honorables Magistrados, el Juez de Primera Instancia, reconoció la existencia y validez de la norma apropiada al caso, de reforma de demanda, en la primera reforma del 05 de Octubre de 1995, pero en la segunda reforma del 26 de Octubre de 1995 (segunda admisión de reforma no podía admitir esa segunda reforma, a pesar de que está aplicando una norma procidimental (sic) de trámite, ya que el Código de Procedimiento civil (sic) vigente de 1987, permite solamente una sola reforma de demanda y de esta manera el Juez desnaturalizó el sentido y significación de la norma en cuestión. Esta situación fue advertida a la recurrida a los fines de que corrigiera tal anormalidad procesal pero no fue oída tal petición. La norma que tenía que aplicar la recurrida para resolver la situación planteada, era el artículo 206 del Código de procedimiento (sic) Civil, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda o de la admisión de una sola reforma de demanda declarando la nulidad de todo lo actuado, por haberse dejado de cumplir las formalidades establecidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la Sala observa:
Delata el formalizante que la recurrida infringió la norma arriba señalada al admitir mas de una reforma de la demanda.
Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:
...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…
Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la presente delación, y así se decide.” (Detallado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, parafraseando al procesalista FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” tenemos que entre sus comentarios establece que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación, y que bajo ese supuesto se debe conceder otro lapso igual al demandado para la comparecencia, sin necesidad de nueva citación, la jurisprudencia y la doctrina venezolana han inteligido esta disposición, en el sentido de que mientras no se haya practicado la citación del demandado, el demandante puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, pero que una vez realizada la citación solo es posible reformarla una sola vez, lo cual a su decir, constituye una acertada interpretación del texto legal, manifiesta el autor que no existe actualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición alguna sobre esta materia, por lo que debe recurrirse por analogía a las normas del procedimiento ordinario hasta donde sean compatibles con los principios que orientan el procediendo laboral, por lo que a criterio del mencionado autor, nada obsta la posibilidad de que el demandante pueda reformar su demanda sin limitación alguna, mientras no se haya perfeccionado la notificación del demandado para la audiencia preliminar, pero una vez practicada la notificación, solo será posible reformarla una sola vez, supuesto en el cual deberá fijarse una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 502 de fecha 20 de marzo de 2007 lo siguiente:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del CPC, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que debe ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.” (Detallado de esta Alzada).
Es así, como en materia laboral, por aplicación analógica del relatado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda podrá reformarse cuantas veces sea necesario antes de la notificación de la demandada y una vez notificada validamente la misma, solo podrá hacerlo una sola vez antes de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que del expediente se evidencia que lo siguiente:
-En fecha 13 de enero de 2015 la interposición del escrito libelar por la ciudadana DIGNA MENDEZ asistida por la ciudadana PATRICIA SANCHEZ.
-En fecha 15 de enero de 2015 se libraron oficios a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
-En fecha 13 de febrero de 2015 se efectuó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y fue notificada la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
-En fecha 24 de febrero de 2015 la Coordinación de Secretaría le concede al Sindico Procurado del Municipio Maracaibo el respectivo lapso de 45 días establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
-En fecha 7 de abril de 2015 se certifica la causa debido a que se efectuaron positivamente las notificaciones de las instituciones respectivas.
-En fecha 16 de abril de 2015 la abogada ARLY PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
-En donde fecha 17 de abril de 2015 el Tribunal de Instancia solicitó su nueva consignación debido a su manifiesta ilegibilidad, consecuentemente, en fecha 23 de abril de 2015 se consignó el referido escrito.
Ahora bien, tenemos que tener en cuenta la situación denunciada en el caso sub-examine, la cual se circunscribe en determinar la actuación del a-quo en la presente causa, evidenciándose así de una revisión exhaustiva de las actas realizada por esta Superioridad, del folio 38 de la pieza principal se evidencia que la Juez que se encargó de sustanciar la causa procedió conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil concatenándolo con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo la misma como innecesaria una nueva notificación, de este modo, resulta menester citar textualmente lo establecido por la misma en el auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), donde expresa lo siguiente:
“Por recibido escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, por la abogada en ejercicio ARLY PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual reforma el libelo de demanda, en consecuencia este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Igualmente se le hace saber a las partes, que la celebración de la audiencia preliminar se llevará a efecto, al Décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), todos en aras de salvaguardar el derecho de la defensa y al debido, sin necesidad de notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-“(Negrillas del auto).
Cabe señalar que si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 343 establece que la demanda podrá ser reformada una vez antes de la contestación, que trasladado al procedimiento laboral viene a significar antes de la audiencia preliminar, concediéndose unos nuevos 20 días de emplazamiento, que trasladado resulta una nueva fijación de fecha para la celebración de la audiencia preliminar, así como teniendo en cuenta que la juez que sustanció la causa fundó su decisión en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el antes mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resultando en una interpretación restrictiva y errada de la Ley Adjetiva Laboral en la cual incurrió el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al considerar como innecesaria o inútil una nueva notificación debido a que las partes ya se encuentran a derecho, a pesar de ello, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153 ampara en el caso que nos ocupa a los Entes del poder público descentralizado como en este caso lo constituye la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que señala el siguiente tenor:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindico Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio a la correspondiente entidad municipal.”
En este orden de ideas, partiendo de ello cabe mencionar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”
En este sentido es y resulta manifiestamente evidente que efectivamente se encuentran involucrados e imbuidos intereses patrimoniales del Ente descentralizado debido a que es una demanda directa, partiendo de ello, si lo concatenamos con el aludido artículo 7 eiusdem el cual deja abierta la posibilidad de una excepcional nueva notificación cuando advierte:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.” (Detallado de esta Alzada).
Ahora bien, como anteriormente se viene narrando que concatenados ambas disposiciones la mismas se configuran dentro del caso que hoy analiza esta Alzada, debido a que a pesar que el artículo 7 eiusdem establece el principio de notificación única, no es menos cierto que al finalizar destaca la posibilidad de una nueva notificación en casos excepcionalmente previstos en la misma, y siendo que en la misma en su anteriormente reproducido artículo 12 eiusdem establece privilegios y prerrogativas para el Municipio, remitiéndonos en el mismo a las leyes especiales (cosa que ignoró la juez de Primera Instancia al fijar la celebración de la audiencia preliminar si ordenar nuevamente la notificación de la Alcaldesa y el Sindico Procurador), en consecuencia, es evidente que el artículo 12 eiusdem ratifica de manera expresa los privilegios y prerrogativas procesales dispuestos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153 configurándose así la excepción previamente descrita, en consecuencia, incurriendo en un desliz al no aplicarse correctamente toda la legislación y disposiciones normativas que rigen la materia.
En este sentido, considera esta Superioridad que la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no observó los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tampoco obedece a lo establecido por la normativa laboral vigente y aun mas obviando los privilegios y prerrogativas previstos en la ley especial que regula la materia en cuanto a los Entes descentralizados del poder público, violando así el Derecho a la Defensa de la República y a sus órganos descentralizados, asimismo, considera esta Alzada que posteriormente el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con la celebración de la audiencia preliminar de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), acentuó aun mas el desliz del cual se encontraba adolecido el proceso con la referida omisión de las notificaciones, así como en el auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), -se insiste- nuevamente en la recurrida en negar a la administración lo que por derecho le correspondía, igualmente, desaprovechando una oportunidad ideal para subsanar el vicio padecido por el proceso, de manera que debió haber aplicado en el momento en que la parte lo solicitó, una revocatoria por contrario imperio a fin de corregir tal situación.
Así las cosas, reformada la demanda correspondía entonces al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizar las respectivas notificaciones de la Alcaldesa y el Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia en los términos establecidos en la ley, posteriormente, se debía dejar transcurrir nuevamente el lapso de 45 días continuos que se le conceden al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo como privilegio procesal, consecutivamente, la respectiva certificación de la causa y acto seguido, computar el término de diez (10) días hábiles para la celebración de la instalación audiencia preliminar a fin de que se realizada en los términos legalmente establecidos, en consecuencia, omitidos los pasos anteriormente enunciados, es por lo que resulta forzoso para este operador de justicia declarar PROCEDENTE el alegato expuesto por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia de apelación oral y publica, en vista de que dichas omisiones acarrean consecuencias perjudiciales y violentan de forma contundente los intereses de la República, quebrantando así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como los privilegios y prerrogativas procesales que goza la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.-
Como corolario, por todos los argumentos antes expuestos es por lo que se repone la causa al estado y grado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realice las notificaciones del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado y grado de que se ordenen las notificaciones dirigidas al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO y la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. MELVIN NAVARRO
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000091
EL SECRETARIO
ABG. MELVIN NAVARRO
ASUNTO: VP01-R-2015-000191
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