REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2014-000516
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Partes Actoras: RITA SUAREZ VILLANUEVA, FREDDY RAMON SUREZ CHIRINOS y LUIS ALEJANDRO DE LEON MONTANA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.864.370, V-11.253.613 y V-7.970.909 , domiciliados los dos primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la ultima en el Estado Merida.


Abogados apoderados
de la Parte Actora: YULINET HERNANDEZ, Abogado en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.531 y otro.


Parte Demandada: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


Apoderados judiciales de la parte
Demandada CEMENTACIONES
PETROLERAS VENEZOLANAS,
S.A CPVEN FERNANDO ROJAS, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 31210.




Parte llamada en Tercería: PDVSA, SERVICIOS, S.A , domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

Apoderado Judicial de la
Parte llamada en Terceria: No se constituyó apoderado judicial.



Motivo: cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales .


SENTENCIA HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO A LA SOLICTUD DE TERCERIA


SENTENCIA

Comienza el presente procedimiento en fecha 31-07-14, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por los ciudadano RITA SUAREZ VILLANUEVA, FREDDY RAMON SUREZ CHIRINOS y LUIS ALEJANDRO DE LEON MONTANA, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual por distribución le correspondió conocer en fase de sustanciación a este tribunal .

Sustanciada y tramitada la misma de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 01-08-14 , la cual siguió su tramitación legal. Notificada como fue la parte demandada según consta en exposición hecha por el alguacil Freddy Morillo de fecha 06-10-14 , la misa en fecha 15-10-14, interpuso por ante este tribunal mediante escrito el llamamiento en tercería de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, la cual fue admitida en fecha 09-06-14. En fecha 03- 08- 2015 comparece por ante este Juzgado el abogado FERNANDO ROJAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia , desiste de la tercería propuesta en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS,S.A . En consecuencia el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil, aplicables a la solicitud de desistimiento de la tercería propuesta en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A,por la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN, en el presente asunto.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento a la solicitud de terceria propuesta en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A,por la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN,, impartiéndole el carácter de cosa juzgada , declarándose TERMINADO el procedimiento, solo en lo que respecta a la solicitud de tercería , propuesta en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, por la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN,. Lo que trae como consecuencia, la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por los ciudadanos RITA SUAREZ VILLANUEVA, FREDDY RAMON SUREZ CHIRINOS y LUIS ALEJANDRO DE LEON MONTANA, contra la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN, por motivo de cobro de mora por retardo de sueldos y salarios. Por lo que este Tribunal a los fines de crear certeza y seguridad jurídica a las partes en cuanto a la oportunidad de cuando tendrá lugar la aceleración de la apertura de la audiencia preliminar en este asunto, en virtud de lo aquí decidido, establece como director del proceso , conforme a lo establecido en el articulo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo que la apertura de la audiencia preliminar en este asunto tendrá lugar el dia 12-08-15 a las 09:00 a.m, esto sin necesidad de notificación alguna de las partes por cuanto las mismas están a derecho , fecha en que tenga lugar la celebración de la apertura de la audiencia preliminar en este asunto ,sin término de distancia por cuanto este ya transcurrió ; a fin de que comparezca las partes por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en cabimas asistido de abogado o representado por medio de apoderado a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio interpuesto por los ciudadanos RITA SUAREZ VILLANUEVA, FREDDY RAMON SUREZ CHIRINOS y LUIS ALEJANDRO DE LEON MONTANA, contra la referida empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN,, por motivo de cobro de mora por retardo de sueldos y salarios. Haciendo saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos.


Finalmente por cuanto lo aquí decidió no obra directa ni indirectamente contra los intereses del Estado Venezolano, sino que por el contrario lo favorece . Es por lo que este Tribunal considera inoficioso notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión .Todo conforme a lo establecido en la ley orgánica de la procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela .
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PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologar el desistimiento a la solicitud de tercería propuesta en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, por la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN,, impartiéndole el carácter de cosa juzgada . Lo que trae como consecuencia, la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por los ciudadanos RITA SUAREZ VILLANUEVA, FREDDY RAMON SUREZ CHIRINOS y LUIS ALEJANDRO DE LEON MONTANA, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el procedimiento, solo en lo que respecta a la solicitud de tercería , propuesta en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A,, por la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN.

TERCERO: Se ordena la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por los ciudadanos RITA SUAREZ VILLANUEVA, FREDDY RAMON SUREZ CHIRINOS y LUIS ALEJANDRO DE LEON MONTANA, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN, por motivo de de cobro de mora por retardo de sueldos y salarios.

CUARTO: Se establece que la apertura de la audiencia preliminar en este asunto , tendrá lugar el dia 12-08-15 a las 09:00 a.m, esto sin necesidad de notificación alguna de las partes por cuanto las mismas están a derecho , fecha en que tenga lugar la celebración de la apertura de la audiencia preliminar en este asunto , esto sin término de distancia por cuanto este ya transcurrió ; a fin de que comparezca las partes por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas asistido de abogado o representado por medio de apoderado a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio interpuesto por los ciudadanos RITA SUAREZ VILLANUEVA, FREDDY RAMON SUREZ CHIRINOS y LUIS ALEJANDRO DE LEON MONTANA, contra la referida empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN,, por motivo de cobro de mora por retardo de sueldos y salarios. Haciendo saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO: Así mismo por cuanto lo aquí decidió no obra directa ni indirectamente contra los intereses del Estado Venezolano, sino que por el contrario lo favorece . Es por lo que este Tribunal considera inoficioso notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión .Todo conforme a lo establecido en la ley orgánica de la procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 1 :00 p.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Abg: JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE SME

Abg: JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
JSR/jsr