REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Ocho (08) de Abril de dos mil Quince
204º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2014-000532

Parte Actora: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ CANDANOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.553.129, domiciliado en la Carretera Lara Zulia, Sector Santa elena del Municipio Santa Rita, Casa S/N, a 200 metros del Restaurant Los robles.

Abogado Asistente
de la parte actora: TATIANA MUÑOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.070.

Parte Demandada: RESTAURANT MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A. y ASADERO EL RINCON DEL LLANO, S.A., domiciliada en la Av. Bicentenario, Sector Cuatro Bocas, Carretera Lara Zulia, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: JUAN CASTRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.357.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos


En el día hábil de hoy, 08 de Abril de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Preliminar, compareció la parte demandada RESTAURANT MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A. y ASADERO EL RINCON DEL LLANO, S.A. en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN CASTRO inscrito en el inpreabogado bajo los número 83.357, tal como se encuentra acreditado en las actas respectivas, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.