REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete (07) de Abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: VP21-L-2015-000007
Parte Beneficiaria: ANGEL JOSE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.785.266 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De la parte Beneficiaria: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ Y JOSÉ MELEAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.444, 169.895 y 85.327 respectivamente.
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., domiciliada en Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la
demandada: VALMORE TORRES PARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.984.-
Parte co-demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECÁNICO SERFAMME, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la
co-demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha 07 de Enero de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ MELEÁN, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadano ANGEL JOSÉ LOPEZ, presentó por ante este Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, en fecha 09/01/2015.
Posteriormente, en fecha 31 de Marzo de 2015, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, escrito suscrito por una parte por el ciudadano WILLIAM HUMBERTO LOPEZ FEREIRA, en su condición de representante de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECÁNICO SERFAMME, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984 y por la otra el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANGEL JOSÉ LOPEZ, mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional, cuyos términos y condiciones fueron acordados en dicho escrito que dieron por reproducido, constante de dos (02) folios útiles mas dieciocho (18) folios útiles de anexos, en la cual consta que la Empresa canceló en ese acto la cantidad total de Bs. 28.000,00, mediante Cheque de Gerencia No. 57002238 de la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 27 de Marzo de 2015; a nombre del ciudadano ANGEL JOSÉ LOPEZ y la cantidad total de Bs. 7.000,00, mediante Cheque de Gerencia No. 26002242 de la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 27 de Marzo de 2015; a nombre del abogado JUAN ALVARADO, por lo cual las partes solicitan al tribunal se homologue dicha transacción y se declare terminado el presente asunto, dicho pago fue realizado el día 31/03/2015, mediante acta de fecha: 31/03/2015 inserta en autos en los folios 41 al 43.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en escrito suscrito por una parte por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANGEL JOSÉ LOPEZ y por la otra el ciudadano WILLIAM HUMBERTO LOPEZ FEREIRA, en su condición de representante judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METALMECÁNICO SERFAMME.-
Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 31 de Marzo de 2015, en los términos y condiciones establecidos en la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento. Así se decide.
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