REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000402

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.770.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREDDY ROSAS, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.
PARTE DEMANDADA: PASCUALE NUZZO GUIDA, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-910.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGELO CONSALES, JACQUELINE QUIÑONES, VIAGDRIN MELÉNDEZ, BORIS FADERPOWER Y CARMEN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.129, 119.431, 147.566, 47.652 y 15.259 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.

El 29 de Abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA contra del ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA en la cual dictó sentencia que declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Abg. FREDDY JOSE VALERA SOSA, en juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL JUICIO PRINCIPAL KP02-F-2011-000036, contra el ciudadano PASQUALE NUZZO GUIDA, ya identificados…”
En fecha 29 de abril de 2014, el Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos para su distribución, recibiendo las actuaciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, fijándose el Décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes los cuales fueron consignados por ambas partes y escrito de observaciones a los mismos, sólo por la parte actora intimante, por lo que el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de Alzada sobre la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en la cual aducen los intimantes ya ampliamente identificados que: En fecha 20/01/2011 inició bajo el régimen de asistencia, una pretensión de divorcio incoada por la ciudadana Luz Flores, titular de la cedula de identidad Nº 5.399.461 contra el intimado ciudadano Pasquale Unzo Guida, ya identificado, en la causa signada con el Nº KP02-F-2011-000036, la cual luego de transcurrir el iter procesal del procedimiento, la Juez del Tribunal en fecha 26/03/2012 declaró con lugar dicha demanda, disolviendo el matrimonio de ambos y condenando en costas a la parte demandada. Describió las actuaciones del presente juicio de la siguiente manera:
1) Consignación del escrito libelar junto a sus anexos en fecha 20 de enero de 2011, por un monto de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000,00 Bs.). 2) Consignación de diligencia de fecha 28 de enero del 2011, junto con los fotostatos para la citación de la parte demandada, por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.). 3) Consignación de diligencia de fecha 03 de febrero del 2011, solicitando copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.). 4) Consignación de diligencia de fecha 14 de febrero del 2011, junto a fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión para su certificación, por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.). 5) Consignación de diligencia de fecha 17 de febrero del 2011, solicitando se certificasen los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión y fuesen entregados a la parte actora, por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.). 6) Consignación de diligencia de fecha 16 de Marzo del 2011, en el cual retiro copia certificada solicitada, por un monto de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.). 7) Comparecencia junto a la parte demandante al primer acto conciliatorio de fecha 03 de Mayo del 2011, por un monto de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.). 8) Consignación de diligencia de fecha 03 de Mayo del 2011, donde indicó que insistían en la demanda, por un monto de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs.). 9) Comparecencia junto a la parte demandante al segundo acto conciliatorio de fecha 20 de Junio del 2011, por un monto de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.). 10) Consignación de diligencia de fecha 20 de junio del 2011, donde indicó que insistían en la demanda, por un monto de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs.). 11) Consignación de diligencia de fecha 28 de Junio del 2011, donde indicó que insistían en la demanda, por un monto de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.). 12) Consignación de escrito de pruebas de fecha 22 de julio del 2011, por un monto de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.). 13) Consignación de diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2011, donde solicitó nueva oportunidad para oír a los testigos, por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.). 14) Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 27 de Octubre del 2011, del ciudadano Luís Pérez, por un monto de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.). 15) Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 27 de Octubre del 2011, de la ciudadana Digna Devies, por un monto de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.). 16) Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 28 de Octubre del 2011, de la ciudadana Adriana Delgado, por un monto de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.).17) Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 28 de Octubre del 2011, de la ciudadana Mary Sol Diez la cual no asistió, por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.). 18) Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 28 de Octubre del 2011, de la ciudadana Alejandra Silva la cual no asistió, por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.). 19) Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 28 de Octubre del 2011, de la ciudadana Gloria Sierra de Silva, por un monto de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.). 20 Asistencia a la realización de acto de testigo de fecha 08 de Noviembre del 2011, del ciudadano Emilio Luque el cual no asistió, por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.). 21) Consignación de diligencia de fecha 18 de Enero del 2012, donde su asistida consignó observaciones a los informes por un monto de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.). 22) Consignación de diligencia de fecha 10 de Abril del 2012, donde la parte actora se dio por notificada de la sentencia y donde se solicitó se notificase a la parte demandada, por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.). Afirmó que fueron infructuosas todas las gestiones efectuadas por su persona para lograr el cumplimiento del intimado parte demandada en el juicio principal antes mencionado, al pago de sus honorarios profesionales razón por la cual lo demandó por los conceptos ya descritos.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y, los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 463.000,00). Solicitó la indexación monetaria de acuerdo al índice infraccionario llevados por el Banco Central de Venezuela, más las costas y costos del presente proceso. Al folio 07 riela auto de fecha 21/03/2014, ordenando la apertura del Cuaderno Separado y la Admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. En fecha 26/03/2014, se libró compulsa a la parte intimada. En fecha 01/04/2014, el Alguacil del tribunal a-quo consignó recibo de compulsa firmado por la parte intimada. En fecha 22/01/2010, se recibió del Abogado Boris Faderpower, con carácter acreditado en autos, escrito de oposición a la Intimación de Honorarios presentada en contra de su representado (folios 14 al 32). Al folio 39 riela escrito presentado por el apoderado intimante impugnando el poder otorgado por la parte intimada.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en Primera Instancia que fue motivo de apelación corresponde a este sentenciador revisar con detenimiento dicho fallo y verificar si el mismo se ajustó a derecho al dictar el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación ejercida en forma tempestiva, para lo cual observa lo siguiente:

De esta forma, esta alzada, al examinar los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de informes fundamentando la apelación, observa que el apoderado judicial del accionante (recurrente) señaló que el Tribunal “a quo” al emitir el fallo en ningún momento se pronunció sobre el escrito de fecha 25 de abril de 2014, donde se impugna el poder consignado por la parte intimada, dada la insuficiencia del mismo, por lo que solicitó su nulidad.

Argumenta el recurrente que en el poder consignado se encuentra claramente ilustrado que no es más que un poder especial, de tal modo, que en el mismo debe identificarse con toda claridad sobre que proceso judicial o juicio recae, ya que de lo contrario implicaría sin ligar a dudas un poder general.

Aduce igualmente el recurrente que el poderdante ciudadano PASCUALE NUZZO GUIDA, a lo largo del texto del instrumento poder siempre habla en nombre de un tercero y nunca lo hace en nombre propio; transgrediéndose de manera flagrante y burda las solemnidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, este tribunal considera necesario traer a los autos el poder consignado por el apoderado de la parte demandada, el cual, se transcribe a continuación:

“Yo, PASQUALE NUZZO GUIDA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°E-910.134 y de este domicilio. Por medio del presente documento declaró: Que OTORGO PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho de requiere y sea necesario, a los abogados en ejercicio, ANGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, VIAGDRIN ANDREINA MELENDEZ, BORIS FADERPOWER y CARMEN HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.129, 119.431, 147.566, 47.652 y 15.259, titulares de las cédula de identidad N° V-16.322.904, V-16.088.486, V-16.898.395, V-9.612.307 y V-4.067.951 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses o acciones en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrirle a mi prenombrado apoderado. Quedando ampliamente facultados y sin reservas de ninguna naturaleza para comparecer y gestionar ante toda y cada una de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela bien sean judiciales, civiles, administrativas o fiscales así como también ante los demás entes de carácter público o privado; intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones; solicitar la práctica y ejecución de medidas preventivas; convenir, desistir, transigir; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar las pruebas correspondientes de los juicios o juicio respectivo; tachar testigos; preguntar testigos; desconocer, impugnar y/o tachar documentos sean públicos o privados; darse por citado o notificado en nombre de mi representado seguir los juicios o juicio en toda las instancias, grados, tramites , incidencia; interponer toda clase de recurso, bien sea estos ordinarios o extraordinarios; hacer posturas en remate; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos. Y en general cuantos actos considere necesario, útiles y convenientes para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de mi representado; las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. Juro la urgencia del caso y solicito al ciudadano Notario habilite el tiempo necesario. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”

Si bien es cierto que se puede apreciar que en la primera parte del poder otorgado a los abogados ÁNGELO CONSALES, JACQUELINE QUIÑONES, VIAGDRIN MELÉNDEZ, BORIS FADERPOWER Y CARMEN HERNÁNDEZ, el mismo sostiene que es un poder especial de representación judicial, más adelante en el texto del mismo se puede apreciar que se trata de un poder general como lo señala el apoderado de la parte actora; sin embargo, no es menos cierto que en el referido poder se puede observar que los prenombrados abogados quedan ampliamente facultados y sin reservas de ninguna naturaleza para comparecer y gestionar ante toda y cada una de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela bien sean judiciales, civiles, administrativas o fiscales …omissis… y evacuar las pruebas correspondientes de los juicios o juicio respectivo…

Razón por la cual, a juicio de esta alzada, tal poder resulta suficiente para actuar en el caso bajo estudio, toda vez que el mismo es un poder general que no contiene limitaciones para su ejercicio. Así se declara.

A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que:
“…’la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…’(…)”.

Tal criterio si bien fue establecido en un recurso de amparo constitucional, es igualmente aplicable al caso bajo análisis, en procura de favorecer el derecho a la defensa y por ende garantizar una tutela judicial efectiva.

Determinada como ha sido la suficiencia del poder otorgado al abogado Boris Faderpower, corresponde ahora examinar el fallo apelado.
El caso que se somete a conocimiento de esta alzada surge por la demanda de HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado FREDDY VALERA contra PASQUALE NUZZO GUIDA producto de la condenatoria en costas acordada en el juicio de divorcio que interpuso la ciudadana LUZ FLORES.

Al respecto se debe señalar que en el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES se pueden establecer dos situaciones: a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al Artículo 167 del Código Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 de su Reglamento, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado que según lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados puede ser igualmente la contra parte que haya resultado condenada en las costas.

Sobre el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, señaló:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…” (Subrayado, resaltado y negrillas de la decisión).

El caso bajo estudio encuadra en la situación prevista en supuesto Nº 4 ya que el asunto se encuentra terminado, por lo que resulta pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no ha debido admitir la pretensión interpuesta por vía incidental, ya que el procedimiento a seguir atañe al orden público; razón por la cual actuó ajustado a derecho cuando posteriormente declaró la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por la vía incidental, intentada por FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.770.565, contra el ciudadano PASCUALE NUZZO GUIDA, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-910.134.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes